REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

SOLICITANTES: LUÌS AUGUSTO PEREZ MENDOZA y MERCEDES ALTAGRACIA BATISTA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.417.571 y V-6.243.868, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: HERNAN D. GOMEZ RODRIGUEZ y SILVANA A. MERCADO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado los números 21.532 y 21.312, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-003565
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de Mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos LUÌS AUGUSTO PEREZ MENDOZA y MERCEDES ALTAGRACIA BATISTA VENTURA, asistidos por los abogados HERNAN D. GOMEZ RODRIGUEZ y SILVANA A. MERCADO GARCIA, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 07 de Julio de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial si procrearon hijos de nombres LUÌS DAVID PEREZ BATISTA y KISQUELLA KAROLINA PEREZ BATISTA y si adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Urbanización San Bernardino, Avenida Agustín Codazzi, casa Nº 1, de la Parroquia San José, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, e instó a los solicitantes.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 100º del Ministerio Público. (f.30, 31 y 32).
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció el ciudadano DAVID MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.164.225, quien consignó diligencia en nombre de la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud, sin embargo hizo referencia a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, solicitando al Juez pronunciamiento.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, observa: que en fecha 08 de Agosto del 2016, compareció el ciudadano DAVID MARTINEZ, en su condición de Asistente Administrativo de la Fiscalia del Ministerio Público, quien consignó diligencia de la FISCAL 100º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada GRACIELA AGUILAR, mediante la cual manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley, y con relación a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, pidió al Juez pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Civil.
Por lo que esta Juzgadora pasa a hacer las siguiente observación: las partes señalan la partición y liquidación amistosa a la que hace justamente en el escrito libelo no debe ser tomado en cuenta por este Despacho, todo vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. Dicha partición es nula motivo por el cual se insta a las partes que una vez firme como queda la sentencia de divorcio deben recurrir ante el juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su
escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha 07 de julio de 1.995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÌS AUGUSTO PEREZ MENDOZA y MERCEDES ALTAGRACIA BATISTA VENTURA, contrajeron matrimonio.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 399, año 1.990, del ciudadano LUÌS DAVID, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos LUÌS AUGUSTO PEREZ MENDOZA y MERCEDES ALTAGRACIA BATISTA VENTURA, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 875, año 1.991, de la ciudadana KISQUELLA KAROLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos LUÌS AUGUSTO PEREZ MENDOZA y MERCEDES ALTAGRACIA BATISTA VENTURA, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÌS AUGUSTO PEREZ MENDOZA y MERCEDES ALTAGRACIA BATISTA VENTURA, KISQUELLA KAROLINA y LUÌS DAVID, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LUÌS AUGUSTO PEREZ MENDOZA y MERCEDES ALTAGRACIA BATISTA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.417.571 y V-6.243.868, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de Julio de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.995, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00a.m), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.



Exp. AP31-S-2016-003565
DM/MVS/Corina M-