REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

SOLICITANTES: ANNELI REBECA SAVOLAINEN DE RAMIREZ y PABLO RAMIREZ AGUILAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.367.675 y V-17.080.805, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZOLEANGELY OJEDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.446.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004488
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ANNELI REBECA SAVOLAINEN DE RAMIREZ y PABLO RAMIREZ AGUILAR, asistidos por la abogada ZOLEANGELY OJEDA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 440, Folio Nº 440 vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre PABLO ANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 20.799.342, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Páez, Residencia Alto Alegres, Edificio A, piso 12, apartamento 128, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, edificio expresaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de Secretaria de fecha 11 de julio de 2016 este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 17 de junio de 2016.

En fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 100º del Ministerio Público. (f.12 ,13 y 14).
Compareció en fecha 08 de agosto de 2016, compareció el ciudadano DAVID MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.164.225, quien consignó diligencia en nombre de la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.15 y 16).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 440, folio 440 vto, de fecha 26 de noviembre de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANNELI REBECA SAVOLAINEN DE RAMIREZ y PABLO RAMIREZ AGUILAR, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 2064, año 1990, del ciudadano PABLO ANDRES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos ANNELI REBECA SAVOLAINEN DE RAMIREZ y PABLO RAMIREZ AGUILAR, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANNELI REBECA SAVOLAINEN DE RAMIREZ y PABLO RAMIREZ AGUILAR, respectivamente.
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mes de mayo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ANNELI REBECA SAVOLAINEN DE RAMIREZ y PABLO RAMIREZ AGUILAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.367.675 y V-17.080.805, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha26 de noviembre de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 440, Folio Nº 440 vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA.ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2016-004488
DM/MVS/Corina M-