REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28/10/16
Años 205° y 157°

No Exp. AP31-S-2016-006868.
SOLICITANTE: EMILY DAYANA MONTILLA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.768.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO MORA FRANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA presentado por la ciudadana EMILY DAYANA MONTILLA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.768, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO MORA FRANCO inpreabogado bajo el Nº 32.341, previa distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación de la presente a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó su entrada y la anotación correspondiente en los libros llevados por este órgano Jurisdiccional.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte solicitante adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“…FORMALMENTE LE SOLICITO INTERROGAR a los ciudadanas ELIANA CAROLINA SOLANO ALVARADO, NYURYS ROSIBEL VASQUEZ ALVAREZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZCARRASQUEL, mayores de edad, de este domicilio, VENEZOLANAS y titulares de la CEDULA DE IDENTIDAD No. V-18.751.692; V-17.442.534. Y V-18.728.477 respectivamente, para que en calidad de TESTIGOS concurran voluntariamente sin necesidad de ser citados por el Tribunal, para que individualmente DECLAREN sobre los siguientes particulares: PRIMERO: SI DESDE HACE MAS DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, PERSONALMENTE ME CONOCEN de vista, trato y comunicación SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona, SABEN Y LES CONSTA QUE DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS (10) AÑOS HE VIVIDO PERMANENTEMENTE EN COMUNIDAD CONFORMANDO FAMILIARMENTE UN HOGAR con el ciudadano JUAN CARLOS GODOY SALAS ya identificado en la parte preliminar de este escrito, que hemos mantenido mediante la UNION DE PAREJA ESTABLE con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. TERCERO: Para asegurar la fijación permanente sobre la VERACIDAD DE LOS HECHOS Y LAS DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS que han motivado la presente solicitud, pido al Tribunal: ACORDAR URGENTEMENTE la oportunidad en que los TESTIGOS HANDE RENDIR INDIVIDUALMENTE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES, todo en conformidad con lo preceptuado en el ARTICULO 986 del Código de Procedimiento Civil. (…)…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante pretende que por vía de un justificativo para perpetua memoria, que los mismos declaren acerca de la supuesta relación Unión de pareja estable que el tendría con el ciudadano JUAN CARLOS GODOY SALAS, siendo este un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia. En tal sentido resulta necesario revisar los establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, vistos los fundamentos de hecho expuestos y el derecho examinado, observa quien aquí suscribe que la pretensión de la solicitante ciudadana EMILY DAYANA MONTILLA GUEDEZ, es dejar constancia de perpetua memoria mediante declaración testimonial la existencia de una Unión de Pareja Estable, entre la misma y el ciudadano JUAN CARLOS GODOY SALAS, venezolano, mayor de edad, según lo señalado en su escrito de solicitud.
En ese orden, este Tribunal evidencia, que la solicitud expuesta por la recurrente, tiene como fin último dejar en constancia una UNIÓN DE PAREJA ESTABLE, es decir, que existe entre ambos la cohabitación o vida en común. Siendo el norte y la obligación de esta Juzgadora hacer conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual, así obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y en tal sentido ver satisfechos los derechos que procura, tal como consta en decisión de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia en el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de Enero de 2010.
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, Razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
De manera que, apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso al querer obtener un justificativo de perpetua memoria suficiente para adquirir derechos con respecto a un tercero, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el competente para conocer de la solicitud requerida son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, intentada por la ciudadana EMILY DAYANA MONTILLA GUEDEZ, antes identificada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) de octubre del 2016. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

EXP. AP31-S-2016-006868
DM/MVS/Tiffany S.