REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

SOLICITANTES: MANUEL GONCALVES DE SOUSA y NABIJA JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.813.533 y V-13.772.257, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO DE ABREU REIS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.821.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-003120
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de Abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos MANUEL GONCALVES DE SOUSA y NABIJA JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO, asistidos por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 25 de Octubre de 2.008, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 170, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Loma Linda, Edificio Habitart Las Palmas, Torre A, piso 03, apartamento 3-C, El Hatillo, del Estado Miranda.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.49).
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2016. (f.50 y 51).
En fecha 06 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público. (f.52, 53 y 54 ).
En fecha 21 de Junio de 2016, compareció el ciudadano JHERRY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.587.019, quien consignó diligencia en nombre de la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.55 y 56).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 170, de fecha 25 de octubre de 2008, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL GONCALVES DE SOUSA y NABIJA JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO, contrajeron matrimonio.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL GONCALVES DE SOUSA y NABIJA JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO, respectivamente.-

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de febrero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MANUEL GONCALVES DE SOUSA y NABIJA JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.813.533 y V-13.772.257, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de Octubre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 170, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.008, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.





Exp. AP31-S-2016-003120
AAML/MVS/Corina M-