REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-007942

SOLICITANTE: JOSE ORLANDO CARDOZO BALBO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.979.-
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALESANDRO CAMPANA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.260.-
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se refiere la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fundamentada en los artículos 144 y 149 del Código Civil, presentada por el abogado DAVID ALESANDRO CAMPANA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ORLANDO CARDOZO BALBO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.979.
Alega el apoderado judicial del solicitante, que en la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el No. 1045, del año 1987, se incurrió en error material al asentar erróneamente el nombre del padre de su representado como “ORLANDO JOSE CARDOZO”, cuando lo correcto es y debe leerse “ORLANDO JOSE CARDOZO BERMUDEZ”.
De la revisión del escrito y de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó existe un error material en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria, por ante el órgano o autoridad del cual emanó dicha acta, siendo esa autoridad la competente para rectificar en sede administrativa en aquéllos casos de omisiones, características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, siendo innecesario acudir a la vía judicial, según lo establecido desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, en la cual se señala que las rectificaciones de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores que afecten el fondo del acta o partida en cuestión.

Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Igualmente, manifestó el representante judicial del solicitante que el acta de nacimiento corre inserta en los libros de Registro Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar éste donde fue levantada dicha acta; razón por la cual es competencia de dicha Oficina conocer de la presente solicitud y realizar las diligencias pertinentes, tendientes a la rectificación del error material del cual adolece la partida de nacimiento del solicitante, ciudadano JOSE ORLANDO CARDOZO BALBO, plenamente identificado.
Tomando en consideración las motivaciones anteriormente expresadas, el Órgano ante el cual debe ser tramitada la Rectificación del Acta de Nacimiento, es el Registro Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo entonces que este Tribunal, carece de Jurisdicción con respecto a un Órgano de la Administración Pública, para conocer de la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil.”
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como en efecto lo hace, INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el abogado DAVID ALESANDRO CAMPANA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ORLANDO CARDOZO BALBO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.979, Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos y consignación de fotostátos.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES F.

FMBB/IPGF/lenin-