REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

SOLICITANTES: NATIVIDAD BACALLADO DE GONZALEZ Y LUCAS RAMON GONZALEZ BENITEZ, de nacionalidad españolas, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 997.197 y E-988.076, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSE AURELIANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 215.113.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Expediente Nº AP31-S-2015-002827
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos NATIVIDAD BACALLADO DE GONZALEZ Y LUCAS RAMON GONZALEZ BENITEZ, asistidos por el abogado JOSE AURELIANO GONZALEZ, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 30 de marzo de 1977, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero de Municipio Libertador, del Distrito Federal, Acta inserta bajo Nº 152, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre NAOMI NATALY Y LEYLA CANDELARIA

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia el Valle, calle Cajigal Nº 32, Distrito Capital
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la ciudadana NATIVIDAD BACALLADO, debidamente asistida por el abogado WILLIAM CAMPOS y mediante diligencia consigno las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público

Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público.

En fecha 01 de julio de 2016, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Segundo (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 152, de fecha primero (30) de marzo de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NATIVIDAD BACALLADO DE GONZALEZ Y LUCAS RAMON GONZALEZ BENITEZ, contrajeron matrimonio.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NATIVIDAD BACALLADO DE GONZALEZ Y LUCAS RAMON GONZALEZ BENITEZ
• Copia certificada de las actas de Nacimiento Nros 2745 y 370, de las ciudadanos NAOMI NATALY Y LEYLA CANDELARIA, respectivamente quienes son hijas de los solicitantes
Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide,-
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NATIVIDAD BACALLADO DE GONZALEZ Y LUCAS RAMON GONZALEZ BENITEZ, de nacionalidad españolas, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 997.197 y E-988.076, respectivamente.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de marzo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 152, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha Jefatura.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En la misma fecha, siendo las __________________(__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH









IGC/JS/YMC