REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000027

PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, MAYALGI MARCANO PEREZ y EDELWEISS DALI CASTRO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.877, 141.540 y 188.
832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.888.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING BETANCOURT COELLO y FABIAN CHACON LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.494 y 11.645, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Versa la presente causa sobre demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO intentada por los ciudadanos, JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2016, por los tramites del procedimiento ordinario.
Luego de realizado todos los tramites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada en este proceso, se observa que en fecha 01 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo debidamente firmado a los fines de dejar constancia de haberse cumplido con la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 20 de abril de 2016, se recibió escrito de recusación presentado por el abogado FABIAN SILVESTRE CHACON, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual mediante acta levantada en fecha 21 de abril de 2016, la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución del mismo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada a la causa mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado IRVING BETANCOURT, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MAYALGI MARCANO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento del Juez de este Despacho.
En fecha 22 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada e improcedente el fraude denunciado.
En fechas 04 y 10 de agosto, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado IRVING BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la Abogado MAYALGI MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos plenamente identificados, los cuales se ordenaron agregar al expediente mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, y se admitieron mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención al computo practicado mediante auto de esta misma fecha observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de mayo se ordenó notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas la causa continuaría su curso, encontrándose la misma al quinto (5º) de los veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda.
Observa igualmente este Juzgado que la parte demandada compareció en fecha 13 de junio de 2016, a dar contestación a la demanda y reconvino de la misma, y la parte actora se dio por notificada del auto anteriormente indicado en fecha 20 de junio de 2016, continuando a partir de esa fecha el lapso de contestación de la demanda, tal como se evidenció en el computo practicado por este Juzgado en fecha 12 de julio en el cual se dejó constancia de haberse encontrado la causa en el día 17 de los 20 otorgados para la contestación de la demanda, siendo el 20 de julio de 2016, el último día de dicho lapso de contestación.
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2016, por error material involuntario este Tribunal comenzó a computar el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda, siendo lo correcto que el mismo comenzará a computarse al día de despacho siguiente al auto de fecha 22 de julio de 2016, en el cual se declaró INADMISIBLE la reconvención e IMPROCEDENTE, el FRAUDE PROCESAL planteado, por lo que en fecha 11 de agosto de 2016, se ordenaron agregar las pruebas promovidas, terminando anticipadamente con el lapso de promoción de pruebas, siendo esto un hecho que podría ser violatorio al derecho a la defensa de las partes por cuanto crea una confusión en relación a los lapsos procesales, en toda la fase probatoria del juicio.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el presente proceso se cometieron errores involuntarios como la ruptura del lapso de promoción de pruebas, error que generó una incertidumbre en los lapsos correspondientes a la fase probatoria del proceso, y que no solo cercenó parte del lapso de promoción de pruebas, sino que creo una confusión con respecto a los lapsos subsiguientes, siendo la fase probatoria de suma relevancia para la cognición de la causa, y por supuesto, como garantía del ejercicio pleno de las partes a hacer valer el derecho a la defensa, que les asiste, como elemento fundamental del debido proceso, que por demás esta decir, debe el Juzgador garantizar su cumplimiento en todo proceso judicial. Por tanto, dar continuación al proceso bajo estas circunstancias estaríamos en presencia de vicios que comprometerían garantías de carácter constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho que tienen las partes a la defensa, es por ello, que quien aquí decide, ve preciso señalar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, dictó Sentencia con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el juicio SERENOS ORINOCO S.A., contra EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A., en el expediente Nro. 03-0096, estableció lo siguiente:

“…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permites a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”

Ahora bien, de la norma anteriormente indicada, así como de la decisión dictada por el Máximo Organismo, se puede evidenciar que las mismas establecen que no podrían reaperturarse los lapsos procesales por cuanto es obligación del Juzgador garantizar el debido proceso, no obstante, en el presente caso se evidencia que al haber cometido el mencionado error con los lapsos señalados, se ocasionaron claras confusiones con respecto al lapso correspondiente de promoción de pruebas y los lapsos subsiguientes de la fase de probatoria del juicio, encontrándonos así en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y partiendo del criterio de que el Juzgador es el encargado de garantizarle el derecho a la defensa imparcialmente a ambas partes, es por lo que este Tribunal se ve en la obligación subsanar los errores cometidos, en el presente proceso, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:

“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Igualmente, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, en RECURSO DE NULIDAD, en el expediente Nro 03-1380, se estableció lo siguiente:

“… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio del proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Así las cosas, luego de analizada la decisión dictada por el Máximo organismo, este Tribunal pasa a analizar si en el presente procedimiento se cumplen con los cinco (5) requisitos esenciales para declarar la nulidad de algunas actuaciones.
1) En el presente caso se quebrantó un lapso de la fase probatoria del proceso, siendo que por error involuntario, el Tribunal interrumpió o cercenó el lapso de promoción de pruebas, culminando éste anticipadamente, lo que a todas luces generó confusión para el debido computo de los lapsos procesales de la fase probatoria.
2) En el presente procedimiento si bien, las partes pudieron promover sus escritos de pruebas, a pesar de haberse interrumpido erradamente el lapso de promoción de pruebas, la fase probatoria, aun no ha terminado, y tratándose la reposición bajo estudio, no de un acto procesal en sí, sino de un lapso procesal, claramente se aprecia que al no poder las partes ejercer bajo certeza los derechos correspondientes en esta fase del proceso, no se ha cumplido con el fin para el cual estaba destinada la fase de pruebas en el proceso.
3) En el presente caso, ninguna de las partes ha dado motivo al error aquí aludido, dado que fue el Tribunal quien por error material involuntario en el computo del lapso de promoción de pruebas, interrumpió tal lapso, no siendo ello un causa imputable a ninguna de las partes.
4) Hasta la presente fecha, ninguna de las partes se han pronunciado expresamente sobre la interrupción del lapso, por tanto no han consentido expresamente el error mencionado, ni tampoco han realizado actos, que hagan entender su aceptación tacita, apreciando por el contrario que en el lapso de oposición de pruebas, solo una de las partes ejerció oposición, no pudiendo determinar de este modo alguna convalidación al respecto.
5) Considera este Juzgador que la mencionada falta causó indefensión a ambas partes en virtud de que se generó en el proceso una incertidumbre con respecto a los lapsos subsiguientes al de promoción de pruebas y una confusión en relación al debido computo de los lapsos de la fase probatoria del juicio, hecho que vulnera la seguridad jurídica del proceso y por consiguiente el debido proceso, consagrado en la Carta Magna.

Ahora bien, considerando este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido todos los requisitos establecidos para declarar la nulidad de las actuaciones, pasa de seguidas a analizar la facultad que tiene este Juzgador para declarar la misma, por lo que ve prudente quien aquí decide señalar lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, en el expediente Nro. 90-0589, en la cual señaló lo siguiente:

“…es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanza el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma…”

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso las partes no solicitaron expresamente se repusiera la causa, pero en acatamiento a la decisión anteriormente transcrita, en la que se señala que es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho a la defensa, le otorga plena facultad a este Juzgador para proceder de oficio a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que mal podría este Juzgador continuar el presente proceso con la existencia errores que podrían ocasionar en un futuro vicios y confusiones que vulneren derechos esenciales de las partes y causen la nulidad de cualquier decisión que recaiga en este proceso.
Es por lo que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que al haberse cometido el error anteriormente señalado al momento de computar el lapso de promoción de pruebas, se generó una incertidumbre con respecto a los lapsos subsiguientes, y por tanto los lapsos de toda la fase probatoria del proceso se ve afectada por dicha falta, lo que podría ocasionar detrimentos al derecho de la defensa de las partes intervinientes en esta demanda, mas aun, en esta etapa del proceso de tanta importancia para que las partes promuevan sus medios de pruebas, y demuestren sus alegatos, por lo que ve preciso este Órgano Jurisdiccional declarar LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa de toda la fase de pruebas, y en consecuencia, tal y como lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de comenzar a transcurrir nuevamente la etapa probatoria, iniciando a computarse nuevamente los lapsos procesales desde el lapso de promoción de pruebas, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas en la presente causa posteriores al día veinticinco (25) de julio de 2016, fecha en que debió comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, y en consecuencia, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez las partes se hayan dado por notificadas de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-V-2016-000027