REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

FIJACIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-001258

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 63, Tomo 19-A Seg. Con última modificación de fecha 26 de abril de 2001, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 72-A Pro. Con Registro de Información Fiscal (R.I.F. J-40417764-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR TOVAR y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.573 y 207.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAMPARAS ASTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de agosto de 1990 bajo el Nro. 25, Tomo 58-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIDIS PARADAS y MICHEL ARCIDIS PARADAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.473 y 87.381, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO

Versa la presente causa de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 04 de noviembre de 2015, por el procedimiento oral.-
Luego de realizado los tramites necesarios para lograr al citación de la parte demandada, la secretaria de este Tribunal mediante nota de fecha 10 de marzo de 2016, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que previa solicitud de la parte mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016.
Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado ARCIDIS PARADA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar Escrito de Contestación de la Demanda.
Así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado, se celebró la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. En dicha oportunidad procesal, compareció el abogado CARLOS OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado ARCIDIS PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, posteriormente las partes expusieron sus alegatos en la mencionada audiencia, correspondiéndole a este Juzgado, siendo oportunidad procesal correspondiente, realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que:

“los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
(Leo Rosenberg, citado por Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.)

De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio).
En el caso concreto de autos, pasa este Tribunal a señalar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora la cual señala lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada, ha venido celebrando un contrato de arrendamiento por año fijo con la Sociedad Mercantil LAMPARAS ASTRAL C.A., siendo el primer contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 1997, y el último contrato en fecha 16 de agosto de 2005, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nro. 10-A, ubicado en la Planta Baja del Edificio PASCAL, situado en la Av. Romulo Gallegos, Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, acordando igualmente que el tiempo de duración del mismo, sería de un (1) año fijo y que de acuerdo al último de los contratos el tiempo de duración comenzaría a correr desde el 16 de agosto de 2005.
Asimismo, señala que el último contrato estableció un canon de arrendamiento mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), los cuales debían ser cancelados todos los días 16 de cada mes, y que solo se permitiría un atraso máximo de un mes y que en caso de incumplir con el pago de dos mensualidades consecutivas generaría como consecuencia que el contrato pueda ser resuelto de forma inmediata, lo que traía como consecuencia el pleno derecho de exigir la entrega inmediata del inmueble.
Que se estableció igualmente que en caso de que se materializara un incumplimiento del pago de las mensualidades y resultara el término del contrato, el arrendatario se obligaba a que cada día de atraso de entrega material del inmueble éste debía pagar al propietario la suma diaria de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), que siendo el propósito fundamental el de su representada de poder tener un mayor ingreso económico, una vez analizado el monto del canon de arrendamiento conjunto con las mensualidades del condominio que debe sufragar la propietaria, éstas resultan inviables mantener una relación arrendaticia, puesto que para la fecha las mensualidades de condominio arriban a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550,00), monto éste que ha venido variando con el tiempo sin que el canon de arrendamiento tuviera algún tipo de incremento, lo que trajo como consecuencia que su representada mantenga una deuda de CIENTO COHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (188.000,00).
Que en virtud de tal situación su representada decidió colocar en venta el citado local comercial, practicando la notificación correspondiente al inquilino a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2006, garantizando su derecho a la preferencia ofertiva, sin que éste manifestara a través de ningún medio su intención de comprar la propiedad en atención a su derecho, si no que por el contrario procedió a consignar los pagos de los canones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Que una vez enterado de las consignaciones realizadas por la parte demandada, por ante la mencionada oficina, procedió a realizar las gestiones necesarias para verificar la veracidad de las mismas, percatándose de que las consignaciones realizadas en el expediente Nro. 2008-20081760, son irregulares y de un monto distinto al canon de arrendamiento acordado entre las partes y por consecuencia, dichos pagos carecen de solvencia alguna por estar siendo consignados de forma extemporánea de acuerdo a lo pautado en la relación contractual y de menor monto al fijado en el contrato, por lo cual señala que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento.
Igualmente señala que el monto que viene cancelando el inquilino es de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), y que tales consignaciones son realizadas de forma irregular puesto que las mismas no son consignadas consecutivamente, sino que son consignados meses atrasados con los que están próximos a vencer queriendo hacer valer dichos pagos, adeudando hasta la fecha en que se presentó la demanda, TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,00), a razón del pago insoluto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), desde el año 2008.
Que el demandado decidió unilateralmente aumentarse el canon de arrendamiento desde el 14 de agosto de 2013, alegando un supuesto acuerdo con su representada, siendo tal alegato falso ya que en ningún momento su representada arribó a un acuerdo de incremento del canon de arrendamiento resultando tal alegato incierto.
Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, por cuanto señaló que el demandante no acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión en original o copia certificada, siendo que consignó un documento privado en copia simple, de fecha 16 de agosto de 2004, y en su escrito libelar identifica su supuesto contrato con fecha 16 de agosto de 2005.
Asimismo, señala que el demandante fundamenta su acción en el incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas, señalando que desde el año 2008, paga una mensualidad inferior a la establecida en un supuesto contrato de fecha 16 de agosto de 2005, que según señala no existe, que en fecha 08 de enero de 2008, se estableció un contrato de tipo verbal, en el cual se pactó un pago mensual por la cantidad de OCHOCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), por el arrendamiento del local ya identificado, luego para los años del 2009 al 2016, se estableció un pago mensual de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00).
Igualmente dejó constancia que todos los montos expresados no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el cual fue y es pagado o consignado a beneficio del arrendador, para que este procediera a liquidar el impuesto al SENIAT, con la obligatoriedad de entregar a su representada los recibos legales con todos sus detalles, lo cual no ha cumplido.
Ahora bien, de los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, se observa que las partes convienen en la existencia de una relación arrendaticia el cual tiene como objeto el inmueble señalado en el escrito libelar como arrendado a la parte accionada.
Por otro lado, la controversia del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a que corresponde a la parte actora, la carga de probar la existencia de una relación arrendaticia, con base al contrato de arrendamiento señalado en el escrito libelar, así como demostrar los meses adeudados o en mora para el pago de los cánones de arrendamiento, en lo que su decir incurrió el arrendatario. Y en contraposición, a la parte demandada, corresponde demostrar su cumplimiento en el sentido de haber realizado los pagos correspondientes, y refutar la mora del pago de los cánones..
Queda de esta forma determinados los limites de la presente controversia, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes, y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho; así se declara.-
EL JUEZ


ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

AFC/JU/Yimmy.
AP31-V-2015-001258