REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2010-004684
PARTE ACTORA: OLGA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.406.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOEL BRACHO FRANCO, ANIBAL LAIRET VIDAL, ERIKA LAIRET NORIA y JOEL BRACHO GHERSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.601, 19.882, 145.922 y 123.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN EDMUNDO AULAR M. y ELSA HELENA ARISTIGUIETA DE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.319 y V-7.443.967, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 06 de diciembre de 2010, para que fuese tramitada bajo las reglas del procedimiento breve, ordenándose en esa oportunidad el emplazamiento de los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO AULAR M. y ELSA HELENA ARISTIGUIETA DE AULAR, antes identificados.
Previa solicitud de la parte interesada se ordeno librar compulsa a la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011, posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones de la parte demandada, motivo por el cual, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaría de fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa en virtud de la Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente, en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, realizó una interpretación Constitucionalizante de las normas del referido Decreto de Ley, se dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de que la causa continuaría su curso de conformidad con las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la notificación de la parte demandada de la mencionada actuación.
En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil designado manifestó no poder realizar la notificación ordenada, en consecuencia, a petición de parte interesada, se libró cartel de notificación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, de haberse cumplido con las formalidades de artículo 233 de código de procedimiento civil.
En fecha 06 de agosto de 2012, se repone la causa al estado de designar defensor judicial a la parte demandada, a quien se ordenó notificar.
Así las cosas, previa solicitud de la parte, en fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria a los fines de que fuera designado un Defensor a la parte demandada, boleta que fue consignada debidamente firmada por el mencionado ente, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 29 de noviembre de 2012, no se realizan actuaciones procesales por parte del accionante, siendo la ultima actuación del expediente la consignación del alguacil de fecha 25 de enero de 2013, y desde entonces, la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que desde el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificación a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria; hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del accionante que diera debido impulso al proceso, siendo la ultima actuación de la demanda, la consignación del alguacil de fecha 25 de enero de 2013, referida a la notificación del Defensor Público en Materia de Inquilinaria, estando la causa paralizada desde entonces en fase de citación, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2010-004684
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