REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : AP31-V-2016-000875
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado la ciudadana BLANCA MERY ARAQUE DE LEIGHTY, titular de la cédula de identidad No. 7.106.283, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana SONIA PATRICIA CARDONA ARAQUE, asistida por el abogado JOSE REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.972. Asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano ROBERT JUAN CACERES MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-5.968.069, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar, RAIZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.776. Seguidamente, se declara iniciada la Audiencia de mediación en presencia del Juez de este Despacho, Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.- En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expone: comenzó la señora BLANCA en representación de su hija a tratar de mediar con el demandado para la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2014, lo que no se pudo conseguir, y trato de que el mismo le reintegrara el inmueble, haciéndole mención al señor ROBERT, en el año 2015, comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento sin cancelar la deuda que tenía anteriormente, se realizaron los tramites administrativos por ante la Superintendencia de Vivienda sin poder llegar a un acuerdo, el demandado no compareció a tratar de arreglar la situación, se insolventó en todo este año 2016, y al no poder llegar a un acuerdo en los tramites administrativos procedimos a recurrir a la vía judicial, la deuda esta por el orden de los 130 mil bolívares sin indexarla, ante esa situación se le planteo al señor Roberto el 05 de septiembre de 2016, entregar en una fecha próxima el inmueble, pero vimos la necesidad de solicitar el desalojo, incluso se le propuso que si pretendía irse no le cobraríamos nada, lo que se pretende es el desalojo del inmueble por la falta de pago correspondiente al año 2014 y desde noviembre de 2015. En este estado el Juez de este Despacho le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: converse con mi defendido y me indicó que efectivamente ha decaído en relación a los cánones de arrendamientos sobre los cuales ha incurrido este acto y que tiene razones personales por los cuales ha caído en mora, mi defendido me manifiesta que esta dispuesto a entregar el inmueble pero que la propuesta de labores por la cual se tiene que ir del país la tiene pautada para el 25 de marzo de 2017, por lo que la propuesta de mi defendido es realizar la entrega del inmueble para esa fecha. En este estado, el Juez de este Despacho propone a las partes llegar a un acuerdo concediéndoles un lapso de quince (15) minutos a los fines de que concluyeran las propuestas realizadas como inicio de sus negociaciones, regresado a la sala de Audiencia el Juez de este Despacho y otorgado el derecho de palabra a las partes, estos manifiestan haber llegado a un acuerdo el cual de seguidas se concede la palabra a la representación judicial de la parte actora y expone: “se propone en este acto la entrega material del inmueble objeto de la presente litis, ubicado en las Residencias Rey Arturo, distinguido con el Nro. 03-C, Piso 03, Calle La Colina, Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el día 01 de febrero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) libre de objetos y personas, asimismo, se pautó el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.400,00) correspondientes al 50% de la deuda contraída para el año 2014, dicho pago deberá materializarse al momento de la entrega del inmueble antes señalado, dejando sin efecto la insolvencia correspondiente al año 2015, 2016 y los días que transcurran hasta la fecha cierta de la entrega del inmueble, no así el pago de los servicios y del condominio que debe estar solvente a la fecha de entrega del inmueble, asimismo, la condonación de la deuda señalado en el libelo de la demanda, esta condicionada únicamente al cumplimiento de la entrega del inmueble en la fecha indicada, en caso de llegarse a ejecutar forzosamente el presente acuerdo se procederá al cobro integro de la cantidad reclamada en el libelo de la demanda. Es todo.”. En este estado se le otorga la palabra a la parte demandada quien expone: “Una vez escuchada la propuesta de la actora, mi asistido la acepta en los términos planteados, haciendo la salvedad que cancelara el 50% de la deuda referida en los hechos correspondientes a la cantidad neta de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.400,00), tal y como fue expuesto por la parte actora, la cual será cancelada el mismo día pautado para la entrega del inmueble que poseo en arrendamiento. Pedimos que así lo homologue este Juzgado. Es todo.”. En este estado, expone el Tribunal: Habiendo conminado a las partes a resolver la presente controversia mediante un acuerdo amistoso y resultando de las conversaciones entre ellos el convenio antes planteado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la forma de autocomposición procesal presentada por las partes versa sobre los derechos debatidos en el presente juicio, que no afectan derecho de terceros y no versa sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, teniendo plena facultad las partes para llegar al acuerdo señalado en este acto, en consecuencia, el Tribunal procede en este acto a impartir su homologación a la transacción aquí planteada en los mismos términos expuestos por las partes adquiriendo el mismo fuerza de cosa juzgada en autoridad de sentencia pasada. Y así se decide. Se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA PARTE ACTORA
BLANCA MERY ARAQUE DE LEIGHTY
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JOSE REQUENA
LA PARTE DEMANDADA
ROBERT JUAN CACERES MONTES DE OCA
LA DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR DE LA PARTE DEMANDADA
RAIZA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
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