REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-001848

ADOPTANTE: JULIAN FERNANDEZ COLINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.030.514.
ADOPTADOS: CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI y LUIS ALFREDO TORRES UZCATEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, nacidos en Caracas, de 23 y 24 años de edad, respectivamente, titulares de la cédula de identidad número V-20.093.924 y V-23.709.744, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA

Comienza la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha compareció el ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, asistido por la abogada VALERI RIESCH, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.223, mediante el cual otorgo poder Apud- Acta a la abogada Up- Supra identificada.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio procede a admitir la solicitud y ordena la notificación del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, fue presentada diligencia por la abogada VALERI RIESCH, mediante la cual consignó fotostátos a los fines de librar la respectiva Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2016 el Tribunal acordó librar la respectiva Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Alguacil designado comparece y deja constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada VALERI RIESCH, en su carácter de apoderada del solicitante, y requiere al Tribunal fije oportunidad para la declaración de los postulados en adopción y su representado, y por auto de fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal fija oportunidad para tales actuaciones.
En fecha 07 de julio de 2016, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos JULIAN FERNANDEZ COLINO y CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI, el primero en su condición de adoptante en esta solicitud e identificado con el Nro. de cédula V-11.030.514, y la segunda en su condición de postulada en adopción, identificada con el Nro. de cédula Nro. V-20.093.924.
En fecha 07 de julio de 2016, comparece la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia mediante la cual manifestó, que la solicitud cumple con los requisitos de Ley por lo que no tiene nada que objetar en la misma.
En fecha 08 de julio de 2016, se fijó oportunidad par la declaración del postulado en adopción, ciudadano MANUEL ALFREDO TORRES UZCATEGUI, en virtud que en fecha 07 del mismo mes y año no pudo ser evacuada su declaración.
En fecha 20 de julio de 2016, se tomó la declaración del ciudadano MANUEL ALFREDO TORRES UZCATEGUI, en su condición de futuro adoptado.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Antes de entrar en conocimiento sobre el fondo de la presente petición, se debe señalar que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de adopción de dos personas con mayoría de edad, por tanto, debe quien suscribe ceñirse a los previsto en la Ley de adopción del año 1983, vigente aun y solo aplicable a los casos de adopciones de personas mayores de edad, por cuanto para los casos de niñas, niños y adolescentes, se debe atener al contenido previsto para ello de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sin embargo no siendo ese el aso de autos, se transcribe a continuación el contenido del artículo 22 de la Ley de Adopción, el cual reza textualmente:

“Art. 22.- Quien pretende adoptar presentará personalmente la correspondiente solicitud, escrita o verbal, ante el Juez competente. En caso de solicitud verbal, el juez levantará un acta y interrogará al solicitante sobre los requisitos que exige el artículo 23 de esta Ley.
Cuando se trate de menores bajo tutela del Estado, El Instituto Nacional del Menor podrá presentar la mencionada solicitud.
Corresponde conocer del procedimiento de adopción de menores al Juez de menores del domicilio o de la residencia de la persona que pretende adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.” (Negritas del Tribunal)

Se aprecia de la norma antes transcrita, que el Juez competente es el Juez de la Primera Instancia Civil con competencia de materia de familia, más sin embargo, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes, es deber de este Juzgado atender lo establecido en la Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Por lo tanto, dada la competencia otorgada por la mencionada Resolución en materia de jurisdicción voluntaria y el domicilio del solicitante, este Tribunal tiene plena competencia otorgada por la Ley para el trámite y conocimiento del presente asunto, y así se decide.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la Pretensión del Solicitante:
Alega el solicitante en su escrito de adopción que:

“… Los postulados a la adopción crecieron conjuntamente con su madre y conmigo, y que les he prodigado en todo momento desde muy corta edad, un trato sincero de padre, encargándome de su manutención, estudios, vestidos, y asistencia médica, que la familia esta unida por lazos indisolubles de afecto, respeto, confianza y mucho amor, y finalmente luego de meditarlo y conversarlo, todos llegamos al pleno convencimiento que lo conveniente para estrechar aun mas los vínculos y valores familiares, es que yo adopte plenamente como hijos a CARLA DANIELA y LUIS MANUEL TORRES UZCATEGUI, razón por la cual solicito formalmente ante este Juzgado, se declare con lugar LA ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de los precitados ciudadanos….”

Planteada así la solicitud hecha, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).
En cuanto a la ley aplicable al régimen de la adopción existen dos normas en nuestro ordenamiento que lo regulan. Por una parte existen las normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley, es decir, niños, niñas y adolescentes; y en el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala lo siguiente:
“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”

Quedando instituida la norma aplicable al caso de marras, es decir, la ley que establece los requisitos necesarios para la declaratoria de adopciones de ciudadanos mayores de edad, así como las disposiciones concerniente a su tramite, corresponde a este sentenciador, establecer ante que tipo de adopción nos encontramos, y concerniente a ello, el artículo 2º de la Ley de Adopción clasifica la existencia de dos tipos de adopción: la adopción plena y la adopción simple, pudiendo ser solicitada conjuntamente por los cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o de manera individual por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar. Del escrito que inicia estas actuaciones se desprende que el solicitante requiere se decrete la adopción plena e individual de los ciudadanos CARLA DANIELA Y LUIS MAUEL, antes identificados, lo que constituye una petición ajustada a derecho, conforme a la legislación patria.
Como corolario de lo anterior, entre algunas de las diferencias más importantes entre la adopción plena y la simple, podemos resaltar que la primera tiende a incorporar al adoptado en la familia del adoptante, mientras que la simple se circunscribe al vínculo entre el adoptante y el adoptado. Además podemos advertir que la adopción simple deja en suspenso los derechos con la familia de origen y en el caso de la adopción plena el adoptado se desvincula totalmente con su familia consanguínea.
Previo a verificar todos los extremos legales contenidos en dicha normativa, para comprobar la procedencia en derecho de la presente solicitud de adopción, pasa este Tribunal valorar los instrumentos consignados por el solicitante a los efectos legales pertinentes:

Sobre los medios de prueba:
1) Copia simple copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.030.514, cursante al folio cinco (5) del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad del futuro adoptante, su fecha de nacimiento y edad. Y así se decide.
2) Copia simple copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.093.924, cursante al folio seis (6) del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad de la postulada en adopción, su fecha de nacimiento y edad. Y así se decide.
3) Copia simple copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MANUEL ALFREDO TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.709.744, cursante al folio ocho (8) del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad del postulado en adopción, su fecha de nacimiento y edad. Y así se decide.
4) Copia simple copia simple de la cédula de identidad del adolescente JULIEN IMANOL FERNANDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.731.608, cursante al folio diez (10) del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad del hijo común de los ciudadanos JULIAN FERNANDEZ COLINO y TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, su fecha de nacimiento y edad. Y así se decide.
5) Copia simple copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.230.830, cursante al folio doce (12) del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad de la presunta concubina del solicitante de este procedimiento de adopción, su fecha de nacimiento y edad. Y así se decide.
6) Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI, cursante al folio siete (7) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado los lazos filiatorios que la vinculan con la presunta concubina del solicitante y la edad de la mencionada ciudadana. Y así se decide.
7) Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL ALFREDO TORRES UZCATEGUI, cursante al folio nueve (9) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado los lazos filiatorios que lo vinculan con la presunta concubina del solicitante y la edad del mencionado ciudadano. Y así se decide.
8) Copia simple de partida de nacimiento del adolescente JULEN IMANOL FERNANDEZ COLINO, cursante al folio once (11) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado los lazos filiatorios que lo vinculan, evidenciándose que es hijo del solicitante en adopción, ciudadano JULIEN FERNANDEZ COLINO y su presunta concubina, ciudadana TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, así como la fecha de nacimiento del mencionado adolescente. Y así se decide.
9) Copia simple de sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 1997, la cual contiene la declaratoria de la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos ALFREDO JOSE TORRES y TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.458 y V-11.230.930, respectivamente, cursante a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el estado civil de la presunta concubina del solicitante en adopción, ciudadana TIBAYRE M. UZCATEGUI M.. Y así se decide.
10) Documento original, contentivo de “Constancia de Convivencia”, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Agustín, en fecha 29 de septiembre de 1997, cursante al folio diecisiete (17) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que para el año 1997, el ciudadano JULIEN FERNANDEZ COLINO, manifestó convivir junto con la ciudadana TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, en la Avenida Lecuna, Esquina Granadero, San Agustín del Norte. Y así se decide.
11) Declaración ante el Tribunal, del solicitante en adopción, ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, antes identificado, requerida por este Despacho de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia de adopción, de fecha 07 de julio de 2016, folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32). En dicha declaración, el mencionado ciudadano manifestó que desde el año 1994, conoce a los postulados en adopción, y ha convivido con ellos, siendo su figura paterna, junto a la madre de ellos y su esposa, ciudadana TIBAYRE UZCATEGUI, y expresó libre y abiertamente su consentimiento para adoptar a los ciudadanos LUIS MANUEL ALFREDO UZCATEGUI TORRES y CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI. Ahora bien, este Tribunal, una vez analizada la mencionada declaración, pudo constatar que no existe incongruencia ni contradicción con lo señalado en el escrito inicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12) Declaración ante el Tribunal, de la postulada en adopción, ciudadana CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI, antes identificada, requerida por este Despacho de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia de adopción, de fecha 07 de julio de 2016, folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). En dicha declaración, la mencionada ciudadana manifestó que conoce al solicitante en adopción, ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, desde que tenía dos años y ha convivido con él y su madre, siendo su figura paterna y manteniendo una relación de padre e hija, y expresó libre y abiertamente su consentimiento para que proceda la adopción aquí solicitada. Ahora bien, este Tribunal, una vez analizada la mencionada declaración, pudo constatar que no existe incongruencia ni contradicción con lo señalado en el escrito inicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13) Declaración ante el Tribunal, del postulado en adopción, ciudadano LUIS MANUEL ALFREDO TORRES UZCATEGUI, antes identificado, requerida por este Despacho de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia de adopción, de fecha 07 de julio de 2016, folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). En dicha declaración, el mencionado ciudadano manifestó que conoce al solicitante en adopción, ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, desde que tiene conocimiento y ha convivido con él y su madre, siendo su figura paterna y manteniendo una relación de padre e hijo, y expresó libre y abiertamente su consentimiento para que proceda la adopción aquí solicitada. Ahora bien, este Tribunal, una vez analizada la mencionada declaración, pudo constatar que no existe incongruencia ni contradicción con lo señalado en el escrito inicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego de valorar los medios de prueba mencionados en los ordinales anteriores, este TribunaL aprecia que el solicitante, cumplió con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Adopción, en relación a los recaudos exigidos por la Ley para este Tipo de procedimientos. Y Así se decide.

Motivaciones de Derecho:
En este sentido, entrando en materia, el artículo 4º de la Ley de Adopción, establece la capacidad exigida a los adoptantes, para optar a este derecho, disponiendo al efecto dicha norma lo siguiente:

“Art. 4.- La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.
Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.” (Negritas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que el futuro adoptante, es el ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, antes identificado, y de quien se desprende de copia simple de su cédula de identidad que el mismo nació el dia 17 de abril de 1973, contando a la presente fecha, con cuarenta y tres (43) años de edad, es decir, que tiene, de acuerdo a la norma antes mencionada, plena capacidad para optar por el derecho de adoptar.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5º de la Ley de Adopción, prevee lo siguiente:

“Art. 5.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aún cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.” (Negritas del Tribunal)

Subsumiendo el supuesto de derecho contenido en la norma anterior, con el caso de marras, podemos apreciar de las copias de las cédulas de identidad de los postulados en adopción, que los mismos tienen como fecha de nacimiento, 20 de febrero de 1992, para la ciudadana CARLA DANIELA y 11 de septiembre de 1993, para el ciudadano LUIS MANUEL, y comparando la fecha de nacimiento del futuro adoptante, ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, que nació el día 17 de abril de 1973, realizando una operación aritmética sencilla, se concluye que el mismo cuenta con más de dieciocho años de diferencia entre él y los postulados en adopción, por lo tanto, se da cumplimiento al requisito previsto en el artículo 5º de la Ley de Adopción.
Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que:

“Art. 7.- Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.” (Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que no existen relaciones de parentescos entre el futuro adoptante y los futuros adoptados, ya que el primero mantiene una relación de concubinato con la madre de los postulados en adopción; igualmente se aprecia que la relación existente entre el ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO y la ciudadana TIBAYRE M. UZCATEGUI MOLINA, es una relación estable de hecho, dado que si bien en el escrito inicial manifiesta que están próximo a casarse, no consta en autos acta de matrimonio que les otorgue a ambos la condición mutua de cónyuges legítimos; sin embargo, bien se aprecia de las declaraciones de los llamados a dar su consentimiento para este proceso, que el futuro adoptante, ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO ha sido para los futuros adoptados, ciudadanos CARLA DANIELA y LUIS MANUEL, su figura paterna, pues, estos últimos han manifestado abiertamente, que desde muy temprana edad ha convivido con ellos mantenido una relación de padre e hijos, por lo que se evidencia que el solicitante ha estado integrado en su núcleo familiar con los futuros adoptados desde la minoridad de éstos.
Ahora bien, en vista que los supuestos previstos en el artículo 7º de la Ley de Adopción, no son concurrentes, sino que por el contrario aleatorios, es decir, que se puede dar uno u otro supuesto, y de autos se aprecia que el supuesto relativo a que la persona a adoptar hubiese estado integrada desde su minoridad con el futuro adoptante, se cumple dada la convivencia que manifiestan los postulados en adopción han mantenido con el solicitante, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar que este requisito legal se encuentra satisfecho.
Por otro lado, el artículo 12 eiusdem, establece otro requisito:

“Art. 12.- Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

De autos se pueden apreciar las declaraciones de los postulados en adopción, ciudadanos LUIS MANUEL ALFREDO UZCATEGUI TORRES y CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI, a las que se le otorgo pleno valor probatorio, que en ellas los mencionados manifiestan abiertamente, sin coacción, dolo o violencia, su voluntad de ser adoptados por el solicitante, siendo tal manifestación de voluntad, pura y simple, tal y como lo exige el artículo 18 de la Ley de Adopción, en consecuencia, no teniendo éstos limitación o impedimento legal alguno en otorgar su consentimiento, debe concluirse que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 12 ejusdem, antes transcrito.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al consentimiento otorgado por los postulados en adopción, se aprecia que el solicitante, futuro adoptante, no demostró en autos que estuviera casado, por tanto, no se exige la declaración o manifestación de aceptación de su pareja, como lo exige el artículo 15 de la tantas veces mencionada Ley de Adopciones. De igual forma el artículo 16 de la misma Ley, dispone que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”, en este sentido se aprecia que ninguno de los postulados en adopción señalo o demostró estar vinculado en matrimonio con alguna persona, motivo por el cual debe colegirse que no existen limitaciones a los consentimientos expresados por los futuros adoptados.
Por ultimo, se desprende de las actas procesales, específicamente en fecha 07 de julio de 2016, que al comparecer al proceso la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la presente solicitud cumple con los requisitos de Ley y que una vez consté la manifestación de voluntad de los postulados en adopción, CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI y LUIS MANUEL ALFREDO TORRES UZCATEGUI, el procedimiento debe continuar hasta que medie sentencia definitiva, por lo que no tiene nada que objetar.
En consecuencia, llenos como se encuentran, en el caso de marras, todos y cada uno de los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, previstos en las secciones primera y segunda del capitulo II, de la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983), aplicable al presente caso de adopción plena e individual solicitada por el ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, y en estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00160, de fecha 10 de marzo de 2004, en el expediente Neo. C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, así como los tramites requeridos para la sustanciación del procedimiento en cuestión, y no habiendo presentado oposición alguna de las apersonas autorizadas para consentir en la adopción, ni el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que la misma es procedente en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo (24º) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL de los ciudadanos CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI y LUIS ALFREDO TORRES UZCATEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, nacidos en Caracas, de 24 y 23 años de edad, respectivamente, titulares de la cédula de identidad número V-20.093.924 y V-23.709.744, respectivamente, a favor del ciudadano JULIAN FERNANDEZ COLINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.030.514. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como CARLA DANIELA y tendrá los siguientes apellidos FERNANDEZ UZCATEGUI y en lo sucesivo, el adoptado mantendrá sus nombres como LUIS MANUEL ALFREDO y tendrá los siguientes apellidos FERNANDEZ UZCATEGUI. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes a los ciudadanos CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI y LUIS MANUEL ALFDREDO TORRES UZCATEGUI, y el texto de las partidas serán el ordinariamente utilizado y en ellas no se harán mención alguna al presente procedimiento de las adopciones ni a los vínculos de los adoptados con su padre biológico, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el margen de la partida original, específicamente en el acta de nacimiento números 429 correspondiente a la ciudadana CARLA DANIELA TORRES UZCATEGUI y en el acta número 1708 correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL ALFDREDO TORRES UZCATEGUI, de los libros de nacimientos de los años 1992 y 1993, respectivamente, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:45 pm.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

AFC/JU/Amat
Exp. Nro. AP31-S-2016-1848