REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2013-000506
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de Julio de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA PRICO ALEJANDRO BRICEÑO y VERONICA TORRES MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.728, 48.119 y 138.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PROYCA 2006, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y Carvajal, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 10, de fecha 17 de Julio de 2006, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL BORT CALDERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.737, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo Nº 106.A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I -
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 05 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 15 de abril de 2013, ordenando su trámite por el procedimiento oral, así como el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2013, consignados como fueron los fotostatos respectivos por parte de la empresa accionante, se procedió a librar compulsas a la parte demandada y exhorto junto a oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal, para la citación del co-demandado COOPERATIVA PROYCA 2006, R.L..
En fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil designado deja constancia de la imposibilidad de lograr al citación de la empresa co-demandada, SEGUROS LA VITALICIA, C.A., para lo cual consigna compulsa sin firmar.
A solicitud de la parte demandante, en fecha 06 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme a lo previsto en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil, para la empresa co-demandada, SEGUROS LA VITALICIA, C.A., en la persona del ciudadano DAVID FARIAS CAÑELLAS.
En fecha 12 de junio de 2014, se agrego a las actas procesales, resultas de la citación ordenada mediante exhorto, para la co-demandada, COOPERATIVA PROYCA 2006, R.L., de la cual se constata que el alguacil encargado de tramitar dicha citación le fue imposible logarla, para lo cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 25 de marzo de 2015, comparece la abogada VERONICA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, para lo cual consigna instrumento poder, y solicita cartel de citación para los demandados.
El Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, libra cartel de citación para la parte demandada, COOPERATIVA PROYCA 2006, R.L. y SEGUROS LA VITALICIA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandante y retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 30 de marzo del mismo año.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 17 de junio de 2015, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. -“Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales”-.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de citación, se ordenó por auto de fecha 30 de marzo de 2015, librar cartel de citación, y desde que fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de junio de 2015, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte de la accionante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana
AP31-V-2013-000506
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