REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2015-000027

PARTE OFERENTE: RENEE EFRAIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.938.254, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS PROGRESISTAS R.L., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 22, del Protocolo de Trascripción.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: BERSI PATIÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.980
PARTE OFERIDA: FRANCISCO RAMON SANCHEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.826.520.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 19 de enero de 2015, instando a la parte interesada a consignar cheque de gerencia por la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 23.445,73).
En fecha 24 de febrero de 2015, la parte interesada consignó el cheque de gerencia requerido por este Tribunal, a fin de realizar la oferta de pago solicitada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se fijo oportunidad para el traslado con el fin de realizar la oferta de pago aquí requerida, y posteriormente a solicitud de parte interesada, por auto de fecha 18 de marzo del mimo año, se fijo nueva oportunidad para dicho acto.
En fecha 07 de abril de 2015, tuvo lugar la oportunidad fijada para el traslado y la constitución de la oferta real de pago, no siendo posible lograr la misión del Tribunal por cuanto al realizar los toques de Ley en el inmueble del oferido, no atendió al llamado persona alguna.
En fecha 18 de junio de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se fijó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de septiembre de 2015, por ante la Rectoría Civil, la abogada Diocelis J. Pérez Barreto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba e instó al oferente a consignar mediante diligencia cheque de gerencia a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON SANCHEZ FERMIN, por cuanto el cheque Nº 00798312, del BANCO PLAZA, caducó por haberse cumplido 180 días de su emisión.
En fecha 11 de octubre de 2016, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016, por ante la Rectoría Civil, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 28 de septiembre de 2015, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de notificación de la oferta de pago, se instó al oferente a consignar mediante diligencia cheque de gerencia a favor del oferido, ciudadano FRANCISCO RAMON SANCHEZ FERMIN, por cuanto el cheque Nº 00798312, del BANCO PLAZA, había caducado por haberse cumplido 180 días de su emisión, y desde entonces hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del oferente que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana
AP31-V-2015-000027