REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000899

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MONSENSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 17-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-31279862-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO DI FINO TAHHAN, JOEL ALBORNOZ y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.449, 31.433 y 155.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLERIA INFANTIL B.B. CITOS LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 110-A-Pro, en la persona de su Directora Suplente, ciudadana ESTRELLA CHOCRON GABIZON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.311.075.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY JANNETT TELLEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.113.
MOTIVO: DESALOJO (Homologación a Transacción Judicial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MONSENSOL, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUEBLERIA INFANTIL B.B. CITOS LAS MERCEDES C.A., en la persona de su Directora Suplente, ciudadana ESTRELLA CHOCRON GABIZON, antes identificadas, la cual fue presentada para su distribución en fecha 23 de septiembre de 2016, correspondiéndole a este Tribunal que admitió la demanda en fecha 26 de septiembre de 2016, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la ciudadana ESTRELLA CHOCRON GABIZON, para que copareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en la norma para el tramite del procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2016, se recibió escrito de transacción presentado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MONSENSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 17-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-31279862-9, representada por el abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.514, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MUEBLERIA INFANTIL B.B. CITOS LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 110-A-Pro, representada por la ciudadana ESTRELLA CHOCRON GABIZON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.311.075, en su condición de Director Suplente y asistida por la abogada EDDY JANNETT TELLEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.113, en el cual señalaron lo siguiente:
“…en el presente acto, voluntariamente Convienen Judicialmente en lo siguiente: Yo ESTRELLA CHOCRON GABIZON, antes identificada, actuando en mi carácter de Directora Suplente de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA INFANTIL B.B. CITOS LAS MERCEDES, C.A., antes identificada, en nombre de mi representada, me doy por citada, en este acto de la referida demanda, renunciando al término de comparecencia y Convengo en todas y cada una de sus partes y por tanto acepto y reconozco que dicho contrato de arrendamiento inmobiliario, venció su término convencional en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2014, en virtud de la notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha y que a partir del día Primero (1º) de febrero del año 2014, y como consecuencia de ello, mi representada comenzó a ejercer la prorroga legal que le correspondía de dos (2) años, finalizando ésta en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2016, fecha esta última en la que mi representada debió haber entregado el inmueble objeto del contrato, determinado por Un (1) Local comercial, ubicado en la Planta Baja de la QUINTA SOCIEGO, situada en la calle París entre Mucuchíes y Monterrey, en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Mi representada no ha podido cumplir con su obligación de entrega del inmueble antes referido, por cuanto a la presente fecha, no ha encontrado lugar al cual mudarse, razón por la que en el presente acto, solicito le sea acordado como plazo límite y definitivo para la entrega del inmueble supra mencionado, el día Treinta y Uno (31) de Enero del año 2017, momento en el cual mi representada se obliga a realizar la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las condiciones que impone el referido contrato. Así mismo, se obliga mi representada a cancelar a la PARTE DEMANDANTE, por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios que ha causado y continuase causando, por la ocupación extemporánea que en el presente acto solicita del referido inmueble, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.700.000,00), lo cual se compromete a realizar de la siguiente forma: 1) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) con la firma del presente documento; y 2) Cuatro (4) cuotas fijas por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) cada una, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00) las cuales serán pagadas el 31 de Octubre de 2016; el 30 de Noviembre de 2016; el 31 de Diciembre de 2016; y el 31 de Enero de 2017, puntualmente en las fechas antes mencionadas. Así mismo mi representada se compromete a que si vencido el plazo solicitado para poder mudarse, no desocupase de inmediato el inmueble antes referido, solvente en sus servicios, libre de bienes y personas y lo entregue en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, LA PARTE DEMANDANTE además de poder solicitar de inmediato la ejecución del presente convenimiento, es decir, el desalojo inmediato del inmueble de marras, mediante ejecución forzosa, considerándose el mismo de plazo vencido desde la fecha del incumplimiento, mi representada queda obligada a cancelar, como justa compensación e indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por cada día de atraso, en la obligación suscrita en el presente convenimiento y a correr con el pago de los costos y costas derivados de dicha ejecución. Igualmente las partes acordamos que el presente convenimiento no constituye, renovación contractual alguna, ni tacita reconducción o indeterminación alguna del contrato antes señalado…”
Asimismo, en el mencionado escrito, el abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso:
”…actuando en representación de LA PARTE DEMANDANTE, supra identificada, declaro que acepto y convengo en lo expuesto y ofrecido por LA PARTE DEMANDADA, en los términos y condiciones antes trascritos.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:
“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLERIA INFANTIL B.B. CITOS, LAS MERCEDES, C.A., estuvo representada por su Directora Suplente, ciudadana ESTRELLA CHOCRON GABIZON, ya identificada, quien a su vez estuvo asistida por la abogada EDDY JANNETT TELLEZ ALVAREZ, ya identificada, tal como se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA INFANTIL B.B. CITOS, LAS MERCEDES, C.A., la cual riela a los folios 49 al 64, ambos inclusive del presente expediente. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MONSENSOL, C.A., estuvo representada por el abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, ya identificado, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, según poder consignado junto con el libelo de la demanda, cursante al folio 18 y su vuelto, del presente expediente, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 10 de octubre de 2016, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 26 de octubre de 2016, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2016-000899.