REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2012-000214

PARTE ACTORA: GRUPO MEDIAPRINT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 274-A, cuya última modificación quedó registrada ante la mencionada oficina de registro en fecha 30 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CARDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTARAN DIAZ, ALFREDO BORJAS MENESES y JOSE RAFAEL GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARKING VALLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nro. 75, tomo 1581-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de febrero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 24 de febrero de 2012, para ser sustanciada bajo el tramite del procedimiento intimatorio, ordenando ese Juzgado la intimación de la Sociedad Mercantil PARKING VALLA C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano PABLO GIOLITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.755, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a pagar acreditar el pago o formular oposición, actuación que fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, y fue admitida la demanda por los tramites del procedimiento oral en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de reforma presentado por la abogada VICTORIA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue admitida por ese Juzgado en fecha 27 de marzo de 2012.
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por el abogado PATRIZIO RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en la presente causa, contestando la demanda igualmente mediante escrito presentado por el mencionado Profesional del Derecho en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la admisión de la reconvención presentada por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2012, mediante acta el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa, ordenando distribuir la misma nuevamente, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, y dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 02 de julio de 2012.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se ordenó notificar a las partes en reiteradas oportunidades mediante boletas de notificación y en última instancia mediante cartel de notificación librado en fecha 29 de abril de 2015, y fijado en la cartelera del Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2015.
En fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora retira cartel de notificación librado en fecha 29 de abril del mismo año, para su publicación en prensa.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 22 de mayo de 2015, no se realizan actuaciones que impulsen el proceso y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de las actas procesales se aprecia que luego de que este Tribunal librara cartel de notificación a la parte demandada, mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el cual fue retirado por la parte actora a los fines de su publicación en fecha 22 de mayo de 2015, no hubo ningún acto por parte de la accionante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 9:55 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000214