REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-003540

SOLICITANTE: JUAN VICENTE RIERA ANGEL, titular de la cédula de identidad número V-3.812.753
APODERADA JUDICIAL: SOLEYSI ANDRADE B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 104.919
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2016, por la abogada SOLEYSI ANDRADE B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 104.919, mediante cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 537, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa al ciudadano JUAN VICENTE RIERA ANGEL, titular de la cédula de identidad número V-3.812.753, ya que en la referida acta, a decir del solicitante, el nombre de su madre aparece como “MARIA IRMA”, siendo lo correcto “MARIA”, según consta en su cédula de identidad.
En fecha 24 de mayo de 201, se dictó auto en el cual se le dio entrada el expediente y se le instó al solicitante a consignar acta de nacimiento debidamente apostillada de la ciudadana MARIA ANGEL VERGARA.
Consignada como fue el acta de nacimiento requerida por este Despacho, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud en fecha 19 de julio de 2016 y ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos. Se libró el cartel de notificación antes aludido, quien fue retirado por la apoderada judicial del solicitante.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2016, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
En fecha 02 de agosto de 2016, la representación judicial del solicitante, consignó publicación en prensa del cartel de notificación librado por este Tribunal, cumpliendo así con el requisito exigido en la ley.
El alguacil deja constancia mediante diligencia del 09 de agosto de 2016 de haber entregado boleta en Fiscalía.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio Centésima tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar al respecto, manifestando que a su criterio se han cumplido los requisitos previstos en la Ley para este tipo de procedimientos, por lo tanto le imparte su opinión favorable por no ser contraria derecho.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta del estado civil, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de su nacimiento, cursante a los autos, signada con el Nº 537, de fecha 08 de diciembre de 1955, el nombre de su madre, ciudadana MARIA ANGEL VERGARA, se le identificó erradamente, con el nombre “MARIA IRMA”, siendo lo correcto “MARIA”, según consta en su Acta de nacimiento debidamente apostillada; es procedente el tramite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya el solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
Copia de cedula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano JUAN VICENTE RIERA ANGEL, identificado el número V- 3.812.753, con fecha de nacimiento 24/06/1955.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN VICENTE RIERA ANGEL, identificada con el número: 537, de fecha 08 de diciembre de 1955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se desprende el error aludido por el solicitante.
Copia certificada de nacimiento debidamente legalizada de la ciudadana MARIA ANGEL VERGARA, expedido por la autoridad correspondiente, certificada por el Ministerio de Justicia de Chile, en fecha 07 de abril de 2016 y legalizada por la embajada de chile en fecha 12 de abril de 2016.
Los documentos antes señalados, constituyen públicos, por ser emitidos por organismos del Estado y estar debidamente legalizados, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que luego de ser consignado la publicación en prensa del Cartel de Notificación librado por este Tribunal, no se presentó en el lapso de Ley persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Tribunal a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por el solicitante, el error mencionado, ya que en su acta de nacimiento aparece el nombre de su madre como “MARIA IRMA” siendo lo correcto “MARIA”, según se desprende del Acta de nacimiento debidamente apostillada de la ciudadana MARIA ANGEL VERGARA, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 537, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de diciembre de 1955 , y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la abogada SOLEYSI ANDRADE B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 104.919, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VICENTE RIERA ANGEL, titular de la cédula de identidad número V-3.812.753.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de nacimiento de fecha 08 de diciembre de 1955, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE RIERA ANGEL, cuya acta aparece signada con el número 357, del Libro de Registro de Actas de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento se transcribió por error que el de nombre de la madre del ciudadano JUAN VICENTE RIERA ANGEL, antes identificado, como “MARIA IRMA”, siendo lo correcto MARIA ANGEL VERGARA. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.

Abg. JEREMY UZCATEGUI.