REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2012-006374

SOLICITANTES: ciudadanos FERNANDO ANTONIO BLANCO ANGULO y YORLENIS JULIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V.- 6.500.103 y 25.565.555, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.425.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
- I -
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BLANCO ANGULO y YORLENIS JULIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V.- 6.500.103 y 25.656.555, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 26 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2006.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Vieja Petare La Guarenas, kilómetro 13, Barrio El Carmen, Calle Cuvi, Casa sin número, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BLANCO ANGULO y YORLENIS JULIO REYES, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparecieron los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BLANCO ANGULO y YORLENIS JULIO REYES, asistidos por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.425, y mediante diligencia solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y Bienes, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.
- II -
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte que, desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 02 de julio de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 02 de julio de 2012, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 26 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2006. Así se decide.
- III -
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BLANCO ANGULO y YORLENIS JULIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V.- 6.500.103 y 25.565.555, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 26, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo la 1:45 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/Ju/Amrt