REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000595

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.466.62.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.894.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MATERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.007.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DEL CARMEN PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.796.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente acción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2016, en la cual el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, interpuso demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA contra el ciudadano PEDRO MATERAN, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2016, ordenando su sustanciación por los tramites del procedimiento breve.
En fecha 18 de julio de 2016, previa solicitud de la parte accionante y luego de consignar tanto los emolumentos como los fotostatos respectivos, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2016, mediante diligencia, el ciudadano PEDRO MATERAN, ya identificado, se dio por citado en el presente asunto.
Así las cosas, en fecha 04 de agosto de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano PEDRO MATERAN, ya identificado, asistido por la abogada MARILYN PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.796.
En fecha 28 de septiembre se difirió el dictamen del fallo definitivo en este proceso, para el quinto (5to.) día de depacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad respectiva para dictar sentencia en el presente juicio pasa este Tribunal a dictar el debido pronunciamiento de ley bajo las argumentaciones siguientes:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de junio de 2016, el ciudadano PEDRO MATERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.007, asumió el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, en compañía de la ciudadana ODALYS ARELLANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.726.980, que funge como Administradora, el ciudadano WOLTER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.862.226, quien funge como Tesorero, y los ciudadanos YELIZABETH GUEDEZ, (Suplente al Presidente), ROSALBA BARRIOS (Secretaria), MARY ALVARADO (Suplente Administración), de la nueva Junta de Condominio del Edificio Nro. 3, Bloque 3, Ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la fecha en la que asumieron el cargo los ciudadanos anteriormente indicados, le notificaron que ellos eran la nueva junta de condominio, y le entregaron una comunicación por escrito.
Asimismo, señala que la nueva Junta de Condominio se auto proclamó y se designaron cargos sin haber estado presente la mayoría de los propietarios y copropietarios del mencionado Edificio, por lo cual señala se violó el documento de condominio del Edificio en cuestión, el cual señala en su CLAUSULA OCTAVA que cada propietario de un apartamento es solidariamente responsable de los actos ejecutables con las personas a quienes le dieran en arrendamiento, así como de los hechos de aquellos que ocupen en forma permanente o transitorio y de los daños y perjuicios que estas personas ocasionen al edificio a sus ocupantes o a tercero, en su CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA señala que todo lo concerniente a la administración, conservación y mejora de los bienes comunes se regirá, en lo no previsto en el documento de condominio, por las disposiciones correspondientes a la Ley de Propiedad Horizontal.
Que ya para la fecha en que fue presentada la demanda, existía una Junta de Condominio, la cual había desempeñado sus funciones como Junta de Condominio desde el día 09 de mayo de 2015, según Acta de Asamblea en la cual fue elegida la Junta de Condominio del Edificio Nro. 03, Bloque Nro. 03, Ubicado en la Urbanización Caricuao UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la Administradora es la ciudadana ANA REY, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.466.863.
Alega igualmente, que desconoce y no tiene conocimiento de que la ciudadana Administradora, anteriormente indicada, convocara alguna asamblea extraordinaria para la fecha en que fue nombrada la nueva Junta, debido a que la mencionada ciudadana se encontraba hospitalizada desde el 28 de abril de 2016, hasta el 05 de junio de 2016.
Que desconocieron su persona en su condición de propietario constituyendo una nueva Junta de Condominio, ya que debieron cumplirse las formalidades del documento de condominio y los procedimientos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, que en ningún momento tuvo conocimiento ni vio que se hubiera fijado en la cartelera o entrada del edificio alguna publicación de algún cartel de prensa para cumplir con la formalidad de la publicación con el fin de celebrar la supuesta asamblea extraordinaria.
Que esta situación representó una violación al debido proceso en vista de que cuya ausencia atrae aparejado el derecho a la defensa y el debido proceso ya que si existieron medios o procedimientos no fueron los debidos porque debió en principio haberla convocado el Administrador cosa que era imposible porque según señala se encontraba en delicado estado de salud y la imposibilidad que tenía para ese momento no consta otro documento o acta en la cual el Administrador derogara esas funciones en otra persona o que la Junta de Condominio lo hubiera autorizado e igualmente hubo una violación flagrante para los propietarios que no residen en el edificio a los que le sería difícil enterarse.
Asimismo, señala que la nueva Junta de Condominio ha empezado a ejercer funciones en forma indebida, sin tomar en cuenta los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle a la comunidad de copropietarios que habita en el referido Edificio, ya que según carta enviada a la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., de fecha 08 de junio de 2016, solicitan la suspensión de los pagos y cualquier otro tipo de negociación relacionada con el contrato de arrendamiento que se mantiene actualmente con dicha empresa debido a que en la parte superior del espacio denominado Azotea del Edificio, se mantiene un espacio dado en arrendamiento a dicha empresa, esta carta fue elaborada por los ciudadano PEDRO MATERAN y WOLTER ESPINOZA, ya identificados.
Que los mencionados ciudadanos se dirigieron a la oficina de DIGITEL C.A., en fecha 08 de junio de 2016 y consignaron una carta a esta empresa manifestándole la suspensión de todos los pagos, transferencias y negociaciones que se mantienen con la empresa, que con está acción lo que está en vista es que van a generar un caos que traería como consecuencia la suspensión de los servicios de Luz, Aseo, Mantenimiento, Pago de la persona que hace mantenimiento en las instalaciones internas y externas del Edificio, y todo otro servicio para la correcta convivencia de los copropietarios.
Igualmente señala que los mismos ciudadanos se dirigieron también a la empresa MOVILNET C.A., en fecha 14 de junio de 2016, ya que está también tiene un área dada en arrendamiento en la parte posterior de la azotea y el mismo fue autenticado por ante la Notaría Vigésimo Quinto de Municipio Libertador de fecha 26 de mayo de 2006, Nro. 93, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dichos ciudadanos, fueron a la mencionada empresa y esgrimieron en una carta firmada por ellos mismos, los mismos alegatos y solicitaron la suspensión de todos los pagos, transferencias o cualquier negociación con la Administración del Edificio.
Que esta situación es de suma gravedad ya que según señala, generaría dentro de la comunidad de copropietarios una difícil situación y un caos interno.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el día 25 de mayo de 2016, fue convocado a una reunión a través de una pancarta y aviso pegado en el ascensor del edificio, en su carácter de Propietario del Apartamento Nro. 10.04 Piso 10, ubicado en el Edificio Bloque 3, Escalera 3, Sector UD7, Ruiz Pineda Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde los puntos a tratar fueron solicitar la memoria y cuenta de la Junta de Condominio, revocar la Junta de Condominio, nombrar delegados, encargados de los locales alquilados y nombrar delegados encargados de cada uno de los pisos.
Que en dicha reunión asistieron setenta y un (71) personas de los ochenta y nueve (89) convocados de los cuales desconoce si son propietarios o no.
Alega igualmente que los planteamientos se hicieron por los descontentos que habían en el edificio, en vista de que la administradora no buscaba solución a los problemas que se presentaban en el edificio, como problema del agua potable, inseguridad, aseo limpieza entre otros, señala igualmente que se acordó hacer una convocatoria para el día 01 de junio de 2016, para elegir la nueva Junta de Condominio donde fue elegido como Presidente de la misma, desconociendo si todas las personas que acudieron eran propietarios o no, y desconociendo si los procedimientos en la convocatoria se apegaron a la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Propiedad del Edificio.
Que en vista de que su intención no iba mas allá, si no solo de buscar una solución a los problemas del edificio no ha tenido ni tendrá intención de generar daño alguno a los copropietarios que hacen vida donde reside.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Bloque 03, Edificio 03, Sector UD7, Ruiz Pineda, Caricuao, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 23, Tomo 23, Folios 97 hasta 99, cursante a los folios del diez (10) al doce (12) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el nombramiento de la Junta de Condominio presidida por el ciudadano CESAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.466.612. Y así se decide.
2) Copia simple de comunicación dirigida a DIGITEL C.A., de fecha 08 de junio de 2016, firmada por el ciudadano PEDRO MATERAN, titular de la cédula de identidad NRO. 7.555.007, como Presidente y por el ciudadano WOLTER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.862.226, como Tesorero, la cual cursa en el folio trece (13) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1374 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la notificación realizada por la junta de condominio entrante a la empresa Digitel, en la cual requerían la suspensión de los pagos relacionados al arrendamiento existente entre dicha empresa y el condominio del Edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, Ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se realicen la gestiones para la renovación del contrato, correspondiente a alquiler de espacio de la azotea del edificio. Y así se decide.
3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de mayo de 2012, por la Asociación Civil Bloque 3, Edificio 3, y CORPORACIÓN DIGITEL C.A., debidamente firmado por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 39, Tomo 267 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 14 al 17. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la relación jurídica existente entre el condominio del edificio antes aludido y la empresa de telecomunicaciones Digitel, para el arrendamiento de un espacio en la azotea del edifico para instalación de valla publicitaria. Y así se decide.
4) Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 26 de mayo de 2006, por la Junta de Condominio del Bloque 3, Edificio 3, y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., debidamente firmado por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 93, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 18 al 26. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la relación jurídica existente entre el condominio del edificio antes aludido y la empresa de telecomunicaciones Movilnet, para el arrendamiento de un espacio en la azotea del edifico para instalación de valla publicitaria. Y así se decide.
5) Copia simple de comunicación dirigida a MOVILNET C.A., de fecha 14 de junio de 2016, firmada por el ciudadano PEDRO MATERAN, titular de la cédula de identidad NRO. 7.555.007, como Presidente y por el ciudadano WOLTER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.862.226, como Tesorero, la cual cursa en el folio veintisiete (27) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1374 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la notificación realizada por la junta de condominio entrante a la empresa Movilnet, en la cual requerían la suspensión de los pagos relacionados al arrendamiento existente entre dicha empresa y el condominio del Edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, Ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se realicen la gestiones para la renovación del contrato, correspondiente a alquiler de espacio de la azotea del edificio. Y así se decide.
6) Copia simple de documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nro. 09-01, Piso 9, que forma parte del Edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, Ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de octubre de 1998, protocolizado bajo el Nro. 43, Tomo 6, Protocolo Primero, cursante a los folios del veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la titularidad y condición de propietario de la parte actora. Y así se decide.
7) Copia simple de comunicación de fecha 06 de junio de 2016, dirigida a los ciudadanos CESAR ROMERO y/o ANA REY y/o MARY GOMEZ, identificada como 3ERA y Última Convocatoria, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la notificación realizada a los fines de que se procediera a la entrega de la nueva Junta de Condominio. Y así se decide.
8) Copia simple de documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 1972, bajo el Nro. 11, folio 139, Protocolo Primero, Tomo 20, cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedo demostrado el carácter de propiedad horizontal del inmueble aquí aludido Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó ningún medio de prueba que deba ser valorado por este sentenciador, ni en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en la articulación probatoria propia de este tipo de procedimientos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, apegado al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar y la contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, en el presente procedimiento la parte actora solicita la nulidad de la asamblea de propietarios que nombro una nueva Junta de Condominio en el Edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, Ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no cumplir con las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, al respecto, quien aquí decide a los fines de decidir sobre la causa ve preciso señalar el contenido del artículo 24 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.” (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, las pruebas y los hechos narrados por las partes, que en el presente caso no se demostró que se haya cumplido con los requisitos mínimos establecidos en la Ley para la realización de la asamblea de propietarios a los fines de nombrar una nueva Junta de Condominio, ya que según señala el artículo ut supra señalado en el momento de celebrarse la asamblea está deberá ser llevada a cabo con dos terceras partes de la cantidad de propietarios que ocupan el inmueble, y en virtud de que la parte actora en el momento de dar contestación a la demanda señala que a la mencionada asamblea asistieron 71 personas de 89 convocados señalando igualmente desconocer que si los asistentes a la misma eran o no propietarios del los apartamentos del edificio, este Tribunal ante tal incertidumbre, mal podría este considerar cumplido el requisito que exige la norma.
Igualmente la parte actora señala desconocer si los procedimientos para la convocatoria se ajustaron a los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo esto considerado por este Juzgador como una confesión de su parte en virtud de que tampoco rechazó ninguno de los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar, de igual forma no consta en el expediente ningún cartel publicado en prensa donde conste de la notificación de la concernida asamblea, a los propietarios tal y como lo exige igualmente el artículo anteriormente indicado, siendo este un requisito indispensable ya que su incumplimiento podría generar una violación a los derechos de los propietarios del mencionado edificio.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a determinar la facultad que tiene el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, para interponer esta demanda, para lo cual señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, la parte actora a los fines de demostrar su facultad para interponer el presente recurso consignó Copia simple de documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nro. 09-01, Piso 9, que forma parte del Edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, Ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 14 de octubre de 1998, el cual fue debidamente valorado por este Juzgado en el momento de señalar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual considera este Juzgador que se encuentra cumplido el requisito exigido por el Legislador para interponer la presente demanda, igualmente observa que si la asamblea de propietarios que designó la nueva Junta de Condominio se celebró en fecha 01 de junio de 2016, tal como lo señala la notificación de fecha 06 de junio de 2016, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, y fue presentada la demanda en fecha 20 de junio de 2016, la misma fue presentada dentro del tiempo estipulado por la Ley para impugnar dicha asamblea, cumpliéndose así con el último requisito necesario.
En consecuencia, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, considera que la asamblea aquí impugnada por la parte accionante, se celebró obviando los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad horizontal, que demás ésta decir, son de carácter esencial para la debida constitución y validez de las asambleas de propietarios de los inmuebles que estén bajo el régimen de propiedad horizontal, puesto que su omisión podría generar flagrantes violaciones de los derechos de los co-propietarios; por otro lado, tomando en cuenta la cualidad que tiene la parte actora para interponer la presente acción de nulidad de asamblea; y, dado que la parte demandada no se excepciono en el juicio bajo ningún alegato o medio prueba, debe este Sentenciador en el dispositivo del presente fallo declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia, la nulidad de la asamblea de co-propietarios del edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector “A”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrada en fecha 01 de junio de 2016, dejando sin efecto las decisiones y efectos jurídicos que devengan de la asamblea aquí anulada. Y así decide.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, contra el ciudadano PEDRO MATERAN todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la asamblea de co-propietarios del edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector “A”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrada en fecha 01 de junio de 2016. Y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la nueva Junta de Condominio del Edificio Nro. 3, Bloque Nro. 3, Ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-7, Sector A, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como nulo todos los efectos jurídicos que devenga de la asamblea aquí anulada, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, 05 de octubre de 2016, siendo las 11:40 am., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI.

AFC/JU/Yimmy.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000162