REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2012-003927
SOLICITANTE: TITO JOSE CORTEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-616.828
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: BAUDILIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 2.733.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, por el ciudadano TITO JOSE CORTEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-616.828, debidamente asistido por el Abogado BAUDILIO A. RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, mediante el cual solicitó la DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, fijando oportunidad para la declaración de los testigos respectivos, los cuales fueron declarados desiertos mediante acta de fecha 17 de mayo de 2011.
Asimismo, previa solicitud de la parte en fecha 15 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos respectivos, los cuales fueron declarados nuevamente desierto mediante acta de fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos los cuales fueron declarados desierto en fecha 13 de diciembre de 2012.
Luego de reiteradas oportunidades fijadas para la declaración de los testigos respectivos, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se fijó nuevamente oportunidad y se llevó a cabo la declaración de los mismos mediante actas de fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó al solicitante a aclarar la situación de los ciudadanos RICARDA SOJO DE CORTEZ y EVARISTO CORTEZ, quienes aparecen indicados en el acta de nacimiento del De Cujus, ciudadano CRUZ ALEJANDRO CORTEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.846.825, como padres de esté, sin que hasta la presente fecha se diera cumplimiento a lo solicitado.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 05 de junio de 2013, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que por auto de fecha 05 de junio de 2013, se instó al solicitante a aclarar la situación de los ciudadanos RICARDA SOJO DE CORTEZ y EVARISTO CORTEZ, quienes aparecen indicados en el acta de nacimiento del De Cujus, ciudadano CRUZ ALEJANDRO CORTEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.846.825, como padres de esté, y hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del solicitante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla. Y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ailanger Figueroa Cordova.
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.
En esta misma fecha, 06 de octubre de 2016, siendo las 8:35 am., se registró y publicó la presente sentencia previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-S-2012-003927.
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