REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-009897

SOLICITANTE: ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-9.234.627.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL REINALDO ANDRADE ZAMBRANO, YSABEL ESCORCHE y GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.305, 29.324 y 7.913, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, presentado por el ciudadano ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.234.627., asistido por los abogados ANGEL REINALDO ANDRADE ZAMBRANO e YSABEL ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.305 y 29.321, respectivamente, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Tachira, quedando asentada bajo el acta número 307; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos en común, de nombres ASDRUBAL DAVID GUERRERO RUI y ANGELY MARIETH DE LA TRINIDAD GUERRERO RUI, a la fecha mayores de edad; y que si adquirieron bienes gananciales para la comunidad conyugal, los cuales manifiesta serán liquidados una vez sea demacrado con ligar el divorcio.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización El Marques, Sector convento 1, Edificio Gran Sasso, Piso 10, Apto número 39, Caracas”.
Expusieron igualmente que desde el dia quince (15) del mes de enero del año 2010, se produjo desavenencias en el hogar, por lo tanto fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, estando separados de hecho desde la fecha señalada.
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación a la ciudadana DAMARY HERMINIA RUI DE GUERRERO, en su carácter de cónyuge del ciudadano ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO y al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2015, se libró boleta de citación a la ciudadana DAMARY HERMINIA RUI DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.234.627, a objeto de que reconozca los hechos señalados por su cónyuge en esta solicitud.
En fecha 07 de abril del 2016, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar luego de ir en varias oportunidades, a la dirección señalada, manifestando la imposibilidad de lograr la citación encomendada.
En fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la solicitante requiere sea librado cartel de citación a la ciudadana DAMARY H. RUI DE GUERRERO, petición ésta que fue negada por el Tribunal, en auto de fecha 14 de junio de 2016, instándolo a agotar la citación personal.
En fecha 22 de junio de 2016, se libró boleta al fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser notificada compareció en fecha 18 de junio de 2016, manifestando que se apega a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2016, en relaciona que se agiote la citación personal de la ciudadana DAMARY H. RUI DE GUERRERO, los fines de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 28 de septiembre de 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DAMARY HERMINIA RUI DE GUERRERO, mediante la cual se dio por notificada de la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A y de los argumentos expuestos en la solicitud, solicitando al Tribunal la declaración de divorcio correspondiente.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, el solicitante ASDRUBAL EMILIO GUERRERO manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expuso estar separado de hecho de su cónyuge, desde el día 15 de enero de 2010, es decir, alega la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; por otro lado luego de los tramites necesarios para al citación de la otra cónyuge, ciudadana DAMARY HERMINIA RUI DE GUERRERO, ésta compareció en fecha 28 de septiembre de 2016, manifestó estar al tanto de la presente solicitud, así como de los hechos en ella contenidos, solicitando expresamente la declaración de divorcio, existiendo así pues en el proceso, la expresa manifestación de voluntad de ambos cónyuges para disolver el vinculo matrimonial, conforme a los hechos expuestos en el escrito inicial; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó su conformidad con el criterio del Tribunal, el cual fue debidamente satisfecho con la comparecencia de la ciudadana antes mencionada, no teniendo la Fiscal del Ministerio Público ningún otro motivo que objetar en la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.234.627.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 16 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, quedando asentada bajo el acta número 307.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo la 1:45pm, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

AFC/JU/Amrt