REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2012-009118

SOLICITANTE: ZORAIDA ELISA MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.249.822.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.632.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 02 de octubre de 2012, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le Admitió la solicitud, y se fijo para el día 08 de noviembre de 2012 la declaraciones de los testigos.
En fecha 9 de abril de 2015, se levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigos, con motivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, se declaró dicho acto desierto por la incomparecencia de los testigos.
En fecha 03 de abril de 2013 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZORAIDA ELISA MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.249.822, asistida por la abogada FLOR MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.235, mediante la cual solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue fijada mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, para el día 18 de abril de 2013, los cuales fueron declarados nuevamente desierto mediante acta de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2013 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZORAIDA ELISA MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.249.822, asistida por la abogada FLOR MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.235, mediante la cual solicitó nuevamente fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue fijada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, y fue declarada desierto mediante acta de fecha 16 de mayo de 2013.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2015 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZORAIDA ELISA MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.249.822, asistida por el abogado EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.632, mediante la cual solicitó nuevamente fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue fijada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, y fue declarada desierto mediante acta de fecha 26 de marzo de 2015.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 26 de marzo de 2015, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que mediante acta de fecha 26 de marzo de 2015, se declaró desierto el acto de testigos fijado por este Despacho mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, y hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte de la solicitante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla. Y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, 07 de octubre de 2016, siendo las 11:30 am., se registró y publicó la presente sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
Exp. AP31-S-2012-009118