REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2013-001602

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1.948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D, y modificada posteriormente según asiento de comercio inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 07 de Marzo de 1.963, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, posteriormente modificada en fecha 10 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 102-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: JUSTINA DEL VALLE AGUILERA y EDGAR ALEXANDER GALVIZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.444.042 y V-12.516.045, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EMILIO CARTAÑA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PAGO DE CUOTA DE CONDOMINIO)

- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 22 de octubre de 2013, ordenando su trámite por el procedimiento de la vía ejecutiva, emplazando a tal efecto a los ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA y EDGAR ALEXANDER GALVIZ LOZANO, ambos plenamente identificados en autos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 04 de noviembre de 2013 se libraron las compulsas respectivas a los demandados.
En fecha 10 de noviembre de 2013, comparece el Alguacil del Tribunal y manifestó que la co-demandada JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, se negó a firmar y manifestó asimismo que el otro co demandado, ciudadano EDGAR A. GALVIZ LOZANO, no vivía en ese inmueble.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del cobro de las cuotas de condominio, reclamados en este proceso y se libró el oficio respectivo.
A solicitud de la parte accionante, el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013, libró boleta de notificación conforme al artículo 2018, dirigida a la ciudadana JUSTINA DEL VALLE AGUILERA e igualmente libró cartel de citación dirigido al ciudadano EDGAR A. GALVIZ LOZANO.
Posterior la consignación en autos del la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la morada del co-demandado, por lo que expresó que se cumplieron con las formalidades previstas en la artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2014, a petición de parte interesada, el Tribunal designó como defensor judicial del co-demandado, EDGAR ALEXANDER GALVIZ LOZANO, a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719.
En fecha 15 de julio de 2014, a solicitud de la pare actora, el Tribunal revocó la designación de la abogada YUDELKIS DURAN, como defensora ad-litem del co-demandado EDGAR GALVIZ LOZANO, y en su lugar designó a la abogada SANDRA RICONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969.
En fecha 07 de agoto de 2014, por manifestar el apoderado actora no ubicar a la apoderada judicial designada, el Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2014, revocó a la abogada SANDRA RINCONES, y designó como defensor ad-litem del co-demandado EDGAR ALEXNDER GALVIZ LOZANO, al abogado JOSE EMILIO CARTAÑA, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nro. 7.770.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 07 de agosto de 2014, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de citación, se designó por auto de fecha 07 de agosto de 2014, como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770, a quien se ordenó notificar, y desde que se libró la bolate de notificación al Defensor Judicial, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del accionante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 9:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana
AP31-V-2013-001602