REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA ARGIBAY de VELEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.829, Asistida por el abogado Joaquín Tomás Estrada, inscrito en el Inpreabogado baja el Nº 16.609.
PARTE DEMANDADA: HIRAM PÉREZ HERNANDÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.855.618.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PEÑA GALBIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.263.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFEINITIVA
-II-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 5 de febrero de 2015, por MARIA LUISA ARGIBAY de VELEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.829, Asistida por el abogado Joaquín Tomás Estrada, inscrito en el Inpreabogado baja el Nº 16.609, contra HIRAM PÉREZ HERNANDÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.855.618., por prescripción extintiva.
En tal sentido, la parte actora alega en su escrito libelar, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 33. Protocolo 1º, en fecha 22 de septiembre de 1983, constituyó hipoteca de primer grado a favor de HIRAM PEREZ HERNANDEZ, antes identificado, hasta por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 74.354,19, para la fecha mencionada, hoy BOLIVARES SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 74, 35) para garantizar el pago de la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 58.694,30) hoy BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO, CON SESEINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.58,69), en proporción al porcentaje de condominio establecido en el documento correspondiente de fecha 23 de febrero de 1978, sobre el apartamento distinguido con el Nº 04, ubicado en la planta 02 del Edificio Leolucio, situado en el Callejón San Pedro, entre las esquinas de Abanico y Socorro, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.
Señala el actor que dicha hipoteca de primer grado a favor de HIRAM PEREZ HERNANDEZ, no ha sido liberada por cuanto no se tramito oportunamente su liberación, por lo que se trasladó a la oficina INMOBILIARIA ARAUCA C.A., que fungía como intermediario, según recibos cancelados a ésta empresa.
En este sentido, señala el actor de que la obligación principal se encuentra debidamente prescrita por haber transcurrido el plazo concedido en la Ley, y por mandato expreso le es aplicable la Prescripción Liberatoria contenida en el Artículo 1977 del Código de Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda por Prescripción Extintiva, ordenándose emplazar al ciudadano HIRAM PEREZ HERNANDEZ, a los fines de que comparezcan al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demandada.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció María Luisa Algibay de Vélez, asistida por el abogado Joaquín Tomás Estrada, ambos identificados, mediante diligencia consignaron los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil, siendo librado por auto de fecha 04 de mayo de 2015.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció el alguacil Edgar Zapata y mediante diligencia manifestó no se localizó al ciudadano HIRAM PEREZ HERNANDEZ, motivo por el cual consignó boleta de citación.
En fecha 18 de junio de 2015, la parte actora mediante diligencia solicito se ordene la publicación de carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ordenado y librado por auto de fecha 26 de junio de 2015.
Una vez publicados y consignados los respectivos carteles de citación en la prensa en fecha 17 de julio de 2015, la secretaria dejó constancia que el día 14 de octubre de 2016 de haberse traslado y fijado un ejemplar del cartel librado en la puerta del inmueble de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó a este Tribunal la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo designado en fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado Antonio Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, librándose la respectiva notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó se designe nuevo defensor en la presente causa, siendo designado en fecha 13 de enero de 2016, Defensor Ad-Litem al abogado José Antonio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.263, librándose la respectiva boleta.
En fecha 14 de abril de 2016, el defensor judicial designado consignó diligencia mediante el cual aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 20 de julio de 2016, la parte actora solicitó se libre boleta de citación al defensor judicial, librándose la respectiva boleta de citación por auto de fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 27 de septiembre 2016, compareció el alguacil Edgar Zapata y consignó la boleta de citación recibida por el Defensor Ad-Litem José Antonio Peña.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Defensor Judicial mediante diligencia consignó telegrama enviado a la parte demanda Hiram Pérez, asimismo, presentó escrito de contestación en el cual negó rechazó y contradijo la presente demanda, tanto el derecho como los hechos alegados.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción mero declarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo, los artículos 1907 y 1908 del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º por la extinción de la obligación. (…)
4º por el pago del precio de la cosa hipotecada
5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
Artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y tres (33) años desde su constitución, es decir desde 22 de septiembre de 1983, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de HIRAM PEREZ HERNANDEZ, se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso, así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoada por MARIA LUISA ARGIBAY de VELEZ, contra HIRAM PÉREZ HERNANDÉZ, ya identificados. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado que pesa sobre: “Un apartamento distinguido con el Nº 04, ubicado en la planta 02 del Edificio Leolucio, situado en el Callejón San Pedro, entre las esquinas de Abanico y Socorro, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con el apartamento 03 y pasillo de circulación de edificio, SUR: Con pared lindero sur del edificio, ESTE: Con la fachada exterior del edificio, OESTE: con la fachada posterior oeste del edificio y pasillo de circulación.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca de primer grado ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, Regístrese y expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
La Juez

Caribay Gauna
El Secretario, Acc

Arturo Robles
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario, Acc

Arturo Robles

Asunto: AP31-V-2015-000108
CG/DI/Arturo.-