Asunto: AP31-V-2016-00310
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: IMAG NAGIB EL ASMAR, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.700.818.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.964.
PARTE DEMANDADA: Samer El Asmar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Maria Eugenia Teran Alvarez inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.202
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Se inicia la presente incidencia por orden del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del escrito presentado en fecha 19/09/2016, por la Abogada María Eugenia Terán Alvarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.202, en su carácter de apoderada del ciudadano Samer El Asmar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, mediante el cual hace oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, alegando que dicha sentencia fue dictada sobre la base de un falso supuesto …sic… y que en el presente caso, no se configuró el supuesto de hecho previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda su patrocinado si pago el precio de venta del local comercial supra identificado, mediante transferencia bancaria numero TE0009612068 debitada de la cuenta corriente Nº 01340469164691019441, del Banco Occidental de Descuento B.O.D, cuyo titular es el ciudadano Samer El Asmar en fecha 16/12/2015 y acreditada en la cuenta corriente Nº 01340469164691019441 de Banesco Banco Universal a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones G.J.121, C.A. por la cantidad de un millón setecientos cuarenta mil bolívares, y que ambas partes acordaron que el precio de venta sería pagado mediante una transferencia bancaria a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones G.J. 121 C.A. y consiignó escrito de pruebas, en la cual consigno prueba de informes y de testigos.
Por auto de fecha 20/04/2016, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por los tramites del juicio previsto en el artículo 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2016, el apoderado de la parte actora para ese entonces Abogado Elio Castrillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.195, dejo constancia de haber consignado las copias para la compulsa.
En fecha 09/05/2016, se libro la compulsa de citación.
En fecha 09/05/2016, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, mediante la cual negó la medida de secuestro.
En fecha 10/05/2016, compareció el Abogado Elio Castrillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado de la parte actora y apelo de la decisión de fecha 09/05/2016, siendo oída tal apelación mediante auto de fecha 23/05/2016, y remitida mediante oficio distinguido con el Nº 2016-250, al Distribuidor de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/05/2016, el apoderado de la parte actora Abogado Elio Castrillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.195, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 24/05/2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de citar en forma personal al demandado.
En fecha 30/05/2016, el Abogado Elio Castrillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.195, solicito la ejecución por medio de carteles.
En fecha 22/06/2016, compareció el Abogado Juan E. Prada Padovani, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.053, inscrito en el IPSA bajo el nº 32.873 y se dio por citado y consigno instrumento poder.
En fecha 31/05/2016, y retomando los efectos de la apelación oída contra la negativa del decreto de la medida de secuestro, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha, 20/07/2016, el uzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación, revoco la sentencia de fecha 09/05/2016 y de conformidad con lo previsto en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL CIUDADANO SAMER EL ASMAR.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Samer El Asmar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, ocurre, en fecha 22/06/2016, tal y como se evidencia de los folios que van del 91 al 95 del expediente principal distinguido como pieza I, en cuyo momento el Abogado Juan Prada Padovani, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.873, consignó Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, de fecha 09/06/2016, anotado bajo el Nº 3, Tomo 38, folio 10 del presente expediente, e indicó en su diligencia que cursa al folio 92 que se daba por notificado en su carácter de apoderado del ciudadano Samer El Asmar, titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744; pero en realidad con dicha actuación realizada por el apoderado de la parte demandada, según las reglas que rigen la institución de la citación éste quedó debidamente citado para todos los efectos del presente proceso y no, notificado como lo señalo el abogado del demandado, pues en dicho instrumento poder se evidencia que el abogado Juan Prada Padovani, tiene facultad para darse por citado.
Ahora bien, la primera actuación del ciudadano Samer El Asmar, parte demandada en este juicio, tal y como se dijo anteriormente ocurre, en fecha 22/06/2016, y posterior a su citación, especificamente en fecha 29/06/2016, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el cual cursa a los autos a los folios que van del 101 al 110, del expediente principal distinguido como I.
Precisado lo anterior, y en relación al caso que nos ocupa es importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Ahora bien, el decreto cautelar contra la cual se hace oposición, al secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.
En este sentido, luego de la revisión detallada de las actas que conforman este expediente, especialmente a lo relativo a la oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, considera necesario establecer este Juzgado, no tanto el órden cronológico estricto pero si su importancia, en que se ha sucedido la oposición realizada por el ciudadano Samer El Asmar, antes identificado, titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, y quien es parte demandada en el juicio principal.
Ahora bien, de la actuación realizada por el ciudadano Samer El Asmar antes identificado y de su escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual de manera breve se pasa a transcribir:
“… “PRIMERO CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, excepto en la celebración del contrato cuya nulidad se demanda, tanto en los hechos expresados por la parte accionante en su escrito libelar, como en el derecho bajo el cual fundamenta su pretensión, por ser los mismos totalmente falsos y divorciados de la realidad SEGUNDO… TERCERO.
Ahora bien, esta representación judicial únicamente admite como cierto la celebración entre mi cliente, el ciudadano SAMER EL ASMAR, y el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, del contrato de compra venta cuya resolución se demanda.
No obstante lo anterior procedo a rechazar, negar y contradecir los argumentos de hecho y de derecho expresados en el libelo de la demanda, por no corresponderse a la verdad o realidad, en razón de lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo el alegato del demandante cuando señala que el precio del inmueble objeto cuya nulidad se demanda “se dice, haber sido pagado por el comprador, y recibido por el vendedor, según cheque……cuando en realidad se pago lo estipulado en el contrato objeto de demanda con el precitado instrumento financiero.
Niego, rachazo y contradigo que mi representado no pagó el precio de venta estipulado y convenido, ya que nunca, en palabras del actor: en ninguna tiempo (sic..)pudo ser efectivamente cobrado”; en este sentido es totalmente falso y temerario alegar que mi representado nunca pagó el precio señalado en el contrato cuya resolución se demanda… La última aseveración encuentra sustento en la Inspección Extrajudicial levantada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2016- acompañada al escrito libelar marcado “C” donde se evidencia que el precitado cheque nunca fue tratado de cobrar.
Niego, rechazo y contradigo que conste en Inspección Extrajudicial levantada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2016-acompañada al escrito libelar marcado “c”- que mi representado haya ordenado la suspensión del pago del cheque emitido a favor del demandante, por cuanto el nombre de mi representado, no es, siquiera mencionado al indicar que el precitado instrumento de pago fue suspendido por taquilla…”
Niego, rechazo y contradigo que el comprador no haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio de venta del inmueble, al haber ordenado la suspensión del pago del cheque que emitió a favor del vendedor, y con la cual incurrió en inejecución contractual absoluta a favor del vendedor…..Siendo que dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a losa hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Y en este caso, la defensa se basó en estos capítulos, en la negación absoluta y pormenorizada de todo lo expuesto en el libelo…Así pido se declare por efecto de esta contestación y por así estatuirlo la Ley.
Asímismo, las normas invocadas como fundamento de la pretensión, vale decir, artículos 1.159.1.160. 1.167, 1.474, 1.479, 1.478 y 1.488 del Código Civil venezolano, no pueden servir de sustento a la pretensión, por cuanto lo que ha habido es una evasión por parte del vendedor, parte demandante, en reconocer que si obtuvo el pago por el inmueble descrito en el contrato cuya resolución se demanda…..”
COLOFON Lo cierto es ciudadano juez, que estamos en presencia de una reclamación infundada y sin otra intención mas que el enriquecimiento sin causa y lucro desmesurado del demandante, quien pretende un beneficio económico en contra de mi representado….Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, previa lectura por secretaria y substanciado (sic) conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas al demandante. DOMICILIO PROCESAL. Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección……”
Es justicia que impetro a la fecha de su presentación. Es Todo.
Así las cosas, tenemos que de la transcripción breve y parcial del texto que conforma el escrito de contestación de la demanda, se puede apreciar con meridiana claridad, que en ninguna parte de lo que se transcribió o del resto del contenido que se omitió pero que constan en dicho escrito y actas, existen rastros o evidencias de que la parte demandada, a saber el ciudadano Samer El Asmar, titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, por intermedio de su apoderado, Abogado Juan Enrique Prada Padovani, antes identificado, hubiese ejercido de manera anticipada o temporal, el derecho que le esta consagrado en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en estricta aplicación a las normas legales establecidas por el legislador para el decreto de la medida de secuestro, prevista en el artículo 599, ordinal 5., que son las mismas en las que se apoyó el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe nacer necesariamente para quien hoy decide, la obligación de llevar a cabo la comparación y análisis de los lapsos que le están dados a las partes, en este caso a la demandada, y el término que se establece para ejercerlos, de manera oportuna y es así como de un breve cómputo, con la ayuda e información del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, se puede establecer que, la parte demandada ciudadano Samer El Asmar, antes identificado por intermedio de su apoderado judicial Abg. Juan Prada Padovani, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.873, en su escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los folios 101 al 110, no hay rastros de que se hubiesen promovidas cuestiones previas o en su defecto, citado como estaba, hubiese ejercido oposición dentro del lapso perentorio de tres días siguientes a que constara en autos su citación, es decir, debió hacerlo máximo el día 27 del mes de Junio de 2016, de lo cual no hay evidencia en autos que ello hubiese ocurrido.
Por otro lado y en ejercicio pleno al derecho a la defensa el día 29/06/2016, cuando el demandado consigna su escrito de contestación al fondo de la demanda y posterior a ello, específicamente el día 16 de Septiembre de 2016, por intermedio de la abogada María Eugenia Terán Alvarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.206, actuando como apoderada del demandado ciudadano Samer El Asmar, antes plenamente identificado, consignó lo que dicha parte denomina como Ampliación del Escrito de Contestación a la demanda, escrito éste luego de una simple revisión, en el que tampoco el demandado ejerció el derecho de oposición a la medida de secuestro decretada, y no es sino hasta el día 19/09/2016, cuando la parte demandada consignó escrito esgrimiendo sus puntos de vista para hacer oposición a la medida de secuestro decretada el 20/07/2016, habiendo quedado efectivamente citada el día 22 /06/2016.
Amen de lo anterior, es decir, que luego de citado el demandado debió haberse opuesto a la medida de secuestro, vamos al otro escenario que es el que tomando como inicio del lapso perentorio concedido a la parte para haber hecho la oposición de manera temporal, según el artículo 599, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, desde el día en que se decretó la medida de secuestro por el Juzgado Superior, es decir, el 20/07/2016, exclusive, hasta el día 29 de Julio de 2016, inclusive, cuando el demandado Samer El Asmar, titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, hizo oposición a la medida, transcurrieron siete (07) días de despacho, lo cual supera ampliamente los tres días concedidos a tal fin a la parte contra quien obre la medida.
Por todos los análisis anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que al haber omitido la parte demandada realizar la oposición a la medida de secuestro dentro de los tres días hábiles luego de haberse dado por citada en fecha 22/06/2016, o en su defecto haber hecho la parte demandada, ciudadano Samer El Asmar, antes identificado y debidamente representado de Abogado, formal oposición a la medida de secuestro decretada en su escrito de oposición fechado 29/07/2016, incurrió en la extemporaneidad del ejercicio de ese derecho, no por anticipado, en cuyo caso estaría protegido por haberlo hecho así, partiendo siempre del principio jurisprudencial, que ha establecido de manera clara, que las partes no pueden ser sancionadas por exceso de diligencia, pero en el caso que nos ocupa y por el contrario, se le sanciona a la parte que no fue diligente por haberlo ejercido de manera tardía, lo que conlleva a la preclusión de ese derecho.
Como consecuencia de lo anterior, y vistas las pruebas promovidas con el escrito presentado por el ciudadano Samer el Asmar, en fecha 19/09/2016, esto es prueba de informes y de testigos, este Tribunal observa que al no indicar la parte promovente de la prueba de informes y de testigos, cual es el objeto que pretende probar, con dicha prueba se debe negar su admisión y, considerando que se han quebrantado los parámetros y los lapsos establecidos en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, debe declarar en el dispositivo del fallo extemporánea por tardía, la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 20/07/2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Samer El Asmar, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad No. E-84.409.744 por haberla ejercido en forma Extemporanea por tardía, Segundo: Se Confirma la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/07/2016, la cual recayó sobre el inmueble identificado como local comercial No. N-1ª del edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la avenida España (hoy Boulevard de Catia) Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiún (21) días de mes de octubre de Dos Mil Dieciseis (2016). Años 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. .
LA SECRETARIA