REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2016.
206º y 157º
Vistas las acta que conforman el presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las diligencias de fechas 01/02/2016 y 17/10/2016, mediante la cual la Abogada Diana Estela Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.594, apela del auto de fecha 28/01/2016, y luego solicita que el mismo sea revocado por contrario imperio por cuanto en el mismo se extendió el lapso de promoción de pruebas, a favor de la parte demanda, este Tribunal a los fines de decidir respecto a lo solicitado por la apoderada de la parte actora, observa:
Mediante diligencia de fecha 28/01/2016, el ciudadano Àngel Morillo Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.877, en su carácter de apoderado de la parte demandada, señaló que por cuanto se evidencia la existencia de ciertos obstáculos que obstaculizan la obtención de ciertos instrumentos documentales, solicitó la prorroga del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que ese hecho no es imputable a esa representación.
De igual manera, consta al folio 225 del presente expediente, auto de fecha 28/01/2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se prorrogo el lapso de promoción de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Al respecto se hace necesario citar lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Los términos o lapsos procesales, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la l ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De dicha norma se puede colegir, que la regla general es la preclusividad de los términos y lapsos procesales y que sólo es acepta la prorroga de los mismos cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita la haga procedente, caso en el cual alegada y probada dicha causa, el juez tiene la potestad de verificar efectivamente la existencia de la misma y si lo considera necesario podrá prorrogarlo, hecho este que no ocurrió en el presente caso, pues la parte demandada no indicó ní probó que causa le impidió traer las pruebas en su oportunidad debida y el auto que las acuerda tampoco lo señala, por tal motivo vista la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación de la parte demandada y, siendo este sentenciador, el director del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal en una etapa más avanzada del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de apertura del lapso de oposición a las pruebas, y se declara nulo el auto de fecha 28 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se extendió el lapso de promoción de pruebas, y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR




CMP/VV
AP31-V-2015-001432