REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-V-2016-000562
Demandantes: MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, RAMON LOPEZ, CARMEN YOLANDA RUEDA y CARMEN ROSA CAVADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.767.789, V.- 4.417.363 y V.- 11.306.230, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.813.
Demandada: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, anotado bajo el No. 76, Tomo 40-A Sgdo, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos RAUL VIEIRA y HAYDEE JOHNSTON de VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.519.433 y V.- 2.803.000, respectivamente.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, RAMON LOPEZ, CARMEN YOLANDA RUEDA y CARMEN ROSA CAVADA, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.,ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno de medidas anexándole al mismo copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2016, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y a su vez en virtud del escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal admitió el mismo por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que encontrándose la presente incidencia en fase de emitir pronunciamiento, se procede a emitir bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber el periculum in damni, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Veamos entonces los términos en los cuales se solicitó la tutela cautelar innominada:
“…Pido al Tribunal Prohíba y suspenda la ejecución del acuerdo impugnado conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida -sin embargoen cuanto a la medida innominada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1997, estableció lo siguiente:
“…La acción de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea-no un Tribunal- actuando como órgano de la Sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley.En ningún caso el Juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el mérito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse.”
Por lo que no le está permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en formas genéricas, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objetos sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumusbonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
Ahora bien en el presente caso, se observa, que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de la demanda una serie de recaudos que sin que ello signifique darle valor probatorio alguno o emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, considera quien aquí decide que con los mismos se demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliéndose con el primer requisito antes establecido.
Sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo de las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, de igual forma, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo; de este modo tal como se acoto, resulta forzoso que este juzgador a través de la tutela cautelar se pronuncie sobre el fondo de la controversia al dictar dicha medida sin que ello signifique una opinión o un adelanto sobre la Litis, razón por la cual este Juzgado NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:IMPROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se niega laMEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: PROHIBIR Y SUSPENDER la ejecucióndel acta de asamblea ordinaria de propietarios del edificio “Parque Residencial Meseta de Oro”, de fecha 11 de mayo de 2016.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
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