REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-011390
SOLICITANTE: ITALO RAMON PAREDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.827.110.
ABOGADA ASISTENTE: MARYURI PAREDES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 212.310.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante el cual el ciudadano ITALO RAMON PAREDES RIVERA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA MARYURI PAREDES MORENO, antes señalada, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra la ciudadana ANA JOSEFINA PINO TORO.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Primera Autoridad Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, Parroquia Arapuey del Estado Mérida, con la ciudadana ANA JESEFINA PINO TORO según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 026, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre ITALO PAREDES PINO y JENNIFER JOSEFINA PAREDES PINO y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cortada de Catia, Calle Arauca Casa N º 65, Apartamento 33, Caracas y que se encuentran separados de hecho desde el 09 de abril de 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo insto al solicitante a señalar su ultimo domicilio conyugal y a consignar en original o copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PAREDES PINO y copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ITALO JOSE PAREDES PINO y de la mencionada ciudadana.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano ITALO RAMON PAREDES RIVERA, debidamente asistido por la abogada MARYURI PAREDES MORENO, quien mediante escrito señalo su ultimo domicilio conyugal, consigno los recaudos solicitados y solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el solicitante mediante diligencia le otorgo poder apud acta a los ciudadanos MARYURI PAREDES MORENO e ITALO RAMON PAREDES MORENO. Asimismo se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, compareció la abogada MARYURI PAREDES MORENO, apoderada judicial del solicitante quien mediante diligencia solicito la citación de la ciudadana ANA JOSEFINA PINO TORO.
En fecha 29 de marzo de 2016, se libro boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA JOSEFINA PINO TORO
El treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Séptima (79ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ANA JOSEFINA PONO TORO, quien manifestó no querer firmar la referida citación.
En fecha 04 de octubre de 2016, compareció la abogada MARYURI PAREDES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.310, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ITALO RAMON PAREDES RIVERA, quien mediante escrito solicito se aperturara la Articulación Probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se Promuevan las Pruebas Testimóniales de los siguientes ciudadanos: JOSE ILDEMARO LEÓN, NICOLAS ENRIQUE ALBORNOZ VALERO, RUDY RAMON ROCA FARIAS y HUMBERTO ENRIQUE VAZQUEZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.466.129, V-3.882.858, V-10.818.887 y V- 13.409.190, respectivamente
.En fecha 06 de octubre de 2016, este Juzgado dicto auto, mediante el cual acordó abrir la Articulación Probatoria en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 28-01-2015 y en concordancia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo admitió la prueba de testigo y fijo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigo
En fecha dieciocho (18) de octubre compareció la abogada MARYURI PAREDES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.310, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ITALO RAMON PAREDES RIVERA, quien mediante diligencia solicito nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de testigos, en virtud de que en la fecha que fue acordado no comparecieron a rendir declaración alguna.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de testigo. Asimismo en virtud de que el lapso de ocho días de la articulación probatoria vence en fecha 19-10-2016, siendo este el último día se le acordó un plazo de tres días adicionales
En fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos JOSE ILDEMARO LEON y NICOLAS ENRIQUE ALBORNOZ VALERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.466.129 y V- 3.882.858, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 026, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por ante, la Primera Autoridad Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, Parroquia Arapuey del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ITALO RAMON PAREDES RIVERA y ANA JOSEFINA PINO TORO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Julio Cesar Salas. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ITALO PAREDES PINO y JENNIFER JOSEFINA PAREDES PINO Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ILDEMARO LEON y NICOLAS ENRIQUE ALBORNOZ VALERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.466.129 y V- 3.882.858, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
-II-
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista las disposiciones de las pruebas testimoniales, y encontrándose como alega el solicitante, estar separados de hecho desde el nueve (09) de abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ITALO RAMON PAREDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.827.110, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), por la Primera Autoridad Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, Parroquia Arapuey del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 026, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/rrj-.
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