REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Octubre de 2016
206° y 157°

Asunto: AP31-V-2015-000297

PARTE DEMANDANTE: EDGAR VIVAS GALLARDO y DELIA MERCEDES ESCOBAR DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.749..366 y V-2.397.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORAD-812, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1975, bajo el Nº 13, Tomo 117-A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FANNY ESCOBAR FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo respectivo de causa correspondiéndole conocer a este juzgado la demanda de extinción de hipoteca en fecha 26 de marzo de 2015 y recibido por ante este juzgado en fecha 27 de marzo de 2016.
En fecha 06 de abril de 2015, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado (folio 48 y vto.).
En fecha 16 de abril de 2015, la parte actora solicitó mediante diligencia que se oficiara al CNE y al SAIME, a los fines de que informen el último domicilio de la parte demandada a los fines de su citación (folio 49).
El 20 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que informen el último domicilio del ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe el domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D-812, C.A. (folio 50)
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2015, compareció el alguacil del Tribunal, quien mediante diligencias procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la entrega de los oficios Nros. 184-15, 185-16 y 186-16, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 54 al 59).
El 27 de julio de 2015, mediante diligencia los ciudadanos EDGAR VIVAS y DELIA DE VIVAS, en sus caracteres de parte actora, debidamente asistidos por la abogada FANNY ESCOBAR, solicitaron la citación de la parte demanda, en la persona de su representante legal (folio 64).
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D-812, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO (folio 65).
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció el alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando a la parte demandada (folio 70).
En fecha 29 de octubre de 2015, mediante diligencia los ciudadanos EDGAR VIVAS GALLARDO y DELIA ESCOBAR DE VIVAS, en sus caracteres de parte actora, debidamente asistidos por la abogada FANNY ESCOBAR, solicitaron la citación por carteles de la parte demandada (folio 82).
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció el ciudadano EDGAR VIVAS GALLARDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada FANNY ESCOBAR, quien mediante diligencia retiro el cartel de citación dirigido al ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO (folio 85).
En fecha 18 de enero de 2016, comparecieron los ciudadanos EDGAR VIVAS y DELIA ESCOBAR DE VIVAS, en sus caracteres de parte actora, debidamente asistidos por la abogada FANNY ESCOBAR, quienes mediante diligencia consignaron publicaciones del cartel de citación dirigido al ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO (folios 86 al 94).
En fecha 02 de mayo de 2016, el Secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2016, los ciudadanos EDGAR VIVAS y DELIA ESCOBAR DE VIVAS, en sus caracteres de parte actora, debidamente asistidos por la abogada FANNY ESCOBAR, mediante diligencia solicitaron la designación del defensor ad litem (folio 96).
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se practicó computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos dejada por el secretario de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento, acordándose en la misma fecha designar como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, a quien se le notificó mediante boleta.
El 27 de julio de 2016, compareció el alguacil del Juzgado quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la notificación, consignando recibo de notificación, debidamente firmada (folios 100 y 101).
En fecha 1 de agosto de 2016, el ciudadano JUAN F. COLMENARES T., quien fue designado defensor ad litem de la parte demandada, se juramentó y acepto el cargo recaído en su persona.
Asimismo en fecha 29 de septiembre de 2016, el alguacil encargado de practicar la citación del defensor ad litem designado dejo constancia de haber practicado la misma siendo satisfactorio.
En fecha 3 de octubre de 2016, debidamente citado el Defensor Judicial procedió a contestar la demanda, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes (folios 102 y 109).
Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2016, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y a su vez compareció el ciudadano JUAN F. COLMENARES T., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, mediante escrito procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en la misma fecha (folios 110 y 114).
El 17 de octubre de 2016, los ciudadanos EDGAR VIVAS y DELIA ESCOBAR DE VIVAS, en sus caracteres de parte actora, debidamente asistidos por la abogada FANNY ESCOBAR, mediante escrito promovieron pruebas en la presente causa, y en esa misma fecha consignaron escrito de alegatos (folios 117 al 123).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte accionante.



CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo se desprende lo aducido por la actora, que en fecha 03 de agosto de 1978, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, situado en el segundo piso que forma parte del edificio denominado Residencias Julieta, el cual está ubicado en la intersección de las calles 13 y 14 de la Urbanización La Urbina, parcela Nº D8-12, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil Constructora D-812, C.A., a través de su administrador, ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 430.500,00) y para el pago de parte de dicha suma obtuvieron un préstamo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.900,00), y otro para el equipamiento del apartamento adquirido por un monto de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.700,00), a la entidad financiera Bancario Entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de quien constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 299.780,00), sobre el inmueble, monto total que suman las cantidades otorgadas en préstamo y los intereses que generó dicha suma.
Que en el mismo acto recibieron en calidad de préstamo la cantidad de SETENTA MIL NOVIECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.900,00), de la Sociedad Mercantil Constructora D-812, C.A., con intereses al doce por ciento (12%), y que acordaron cancelar mediante tres (3) letras de cambio por un monto cada una de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 29.519,10), con vencimiento anual, y para garantizar dichos montos, los cuales alcanzaban una suma total de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.625,00), constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la mencionada constructora.
Señalan que una vez cancelada la Hipoteca de Primer Grado a la entidad financiera Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, se liberó dicho gravamen, y que con relación a la Hipoteca de Segundo Grado, la cual se constituyó a favor de la referida constructora, la misma fue cancelada a través de tres (3) letras de cambio, la primera de ellas en el mes de agosto del año 1979, la segunda en el mismo mes del año 1980, y la última en el mes de junio de 1981, las cuales les fueron entregadas debidamente selladas por la empresa y con la nota de cancelado, sin que se les realizara el respectivo documento de liberación como correspondía. Manifestando igualmente, que por el transcurso del tiempo las letras de cambio se deterioraron y extraviaron, y que al pasar de los años, específicamente a partir del año 2000, intentaron localizar a la empresa Constructora D-812, C.A., o a su administrador, ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, lo cual resultó infructuoso, dirigiéndose en varias oportunidades a la sede de la empresa observando que sus puertas siempre se mantuvieron cerradas, por lo que se dirigieron al Registro Mercantil donde se encuentra registrada la misma, pudiendo verificar que si hubo modificaciones en cuanto a sus representantes y domicilio, y sólo consta en el expediente el acta constitutiva y estatutaria de la misma, donde se evidencia que la misma tendrá una duración de treinta (30) años, partir del 20 de octubre de 1975, por lo que se encuentra vencida la misma, aun cuando no consta su liquidación en el expediente.
Que por todo lo antes narrado les resulto imperioso la liberación de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre su inmueble, a pesar de haberla cancelado en su totalidad y de estar evidentemente prescrita, igualmente solicitaron que se declare extinguida la referida Hipoteca de Segundo Grado y se ordene al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda y que a su vez se estampe la correspondiente nota marginal, por cuanto se encuentran en una incertidumbre jurídica en el sentido de que la Hipoteca se encuentra extinguida de hecho, pues la misma se cancelo y han transcurrido más de veinte años desde el vencimiento de la última de las obligaciones contraídas, más no de derecho por cuanto aún no consta el gravamen en el inmueble, tal y como se evidencia de la certificación de gravámenes que por los últimos veinte (20) años solicitaron y el cual anexaron al presente expediente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
DEL DEFENSOR AD LITEM

La parte demandada constituida por el defensor judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo los hechos que sustentan la demanda de extinción ejercida por la parte actora, por lo que se opuso formalmente a las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
Señala igualmente que el artículo 1907 del Código Civil, contempla las causales bajo las cuales puede ser solicitada la extinción de un gravamen hipotecario, una de ellas es la extinción de la obligación, la cual, según los demandantes, es la que fundamenta el ejercicio de la presente acción, pero igualmente la prescripción, según el artículo 1908 ejusdem, y ambas han sido invocadas en el libelo como causales para que se decrete la extinción de la hipoteca, pero que en uno y otro caso, se requiere medio probatorio fehaciente que acredite si efectivamente la causa de la extinción ha sido verificada en realidad; en ese sentido los demandantes aducen haber cancelado las letras de cambio, pero no las acompañan, y solo refieren que las mismas se extraviaron, sin acompañar medio de prueba alguna que demuestre que el pago se efectuó.
En ese sentido nuestra ley adjetiva en el artículo 506 como el Código Civil en el artículo 1354, contemplan que el que pretenda haber sido liberado de una obligación debe demostrar el pago o el medio extintivo de la misma, y en el presente caso no se ha traído medio de prueba alguno.
Se opuso a la solicitud de que fuera librado cartel de citación para ser fijado en la cartelera del Tribunal y publicado en prensa, por cuanto contraria los principios elementales del proceso en cuanto al tema del emplazamiento para la comparecencia, dado que al demandado en juicio se le deben agotar todas las gestiones legales pertinentes para hacer de su conocimiento la existencia de un proceso que curse en su contra, ya que si no se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicito que se oficiara al SAIME, SENIAT y al CNE para que dichos organismos acrediten, vía oficio, el último domicilio o dirección de la sociedad mercantil demandada.
Planteó que le parece incongruente el argumento en cuanto al hecho de referir en la demanda que las letras de cambio que fueron libradas como garantía de pago de la obligación hipotecaria fueron canceladas y entregadas a la demandada, pero igualmente se indica que las mismas se extraviaron, ¿entonces qué fue lo que ocurrió realmente, las letras fueron entregadas o se extraviaron? Así lo somete al conocimiento del Tribunal.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora acompaño junto con el libelo de la demanda el siguiente acervo probatorio:
Marcado con la letra “A” copia certificada del documento de venta el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 12, Folio 63 Vto., Tomo 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978. Al cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Marcado con la letra “B” copia certificada del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 23, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, al cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Marcado con la letra “C” copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la Empresa Mercantil Constructora D-812 C.A. a la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Marcado con la letra “D” copia certificada de la certificación de gravamen del inmueble denominado Residencias Julieta, Piso 2, Apto 8, a la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Seguidamente en la oportunidad correspondiente el Defensor Ad Liten de la parte demandada, interpuso el siguiente acervo probatorio:
Pruebas de informe dirigida tanto al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe a la Sociedad Mercantil Constructora D-812, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de octubre de 1975, anotada bajo el No. 13, Tomo 117-A, en la persona de su administrador ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.147.236, que en este Tribunal cursa una demanda en su contra, dichos oficios fueron librados en fecha 4 de octubre de 2016, sin obtener respuestas algunas de los organismos antes mencionados y por tanto que el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, quien aquí suscribe debe desechar la misma ya que no aporta nada a la presente controversia.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
En lo que respecta al presente asunto este Juzgador a los fines de dirimir el fondo de la presente controversia estima necesario citar el artículo 1977 del Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”
De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca legal de segundo grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:
“...La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de “Constructora D-812, C.A.”. En consecuencia, queda prescrita la deuda por el transcurso del tiempo como se indicó y como consecuencia de ello, se declara con lugar el pedimento de la actora.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, siguen los ciudadanos EDGAR VIVAS GALLARDO y DELIA MERCEDES ESCOBAR DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.749.366 y V-2.397.933, respectivamente, contra CONSTRUCTORA D-812, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1975, bajo el Nº 13, Tomo 117-A, siendo su administrador el ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.147.236.
SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca legal convencional de segundo grado constituida por los ciudadanos EDGAR VIVAS GALLARDO y DELIA MERCEDES ESCOBAR DE VIVAS a favor de “CONSTRUCTORA D-812, C.A.”, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.88.625,00) en fecha 03 de agosto de 1978, por documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 12, Folio 63 Vto., Tomo 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, sobre el siguiente inmueble: “Apartamento distinguido con el Nº 8, situado en el segundo piso que forma parte del edificio denominado Residencias Julieta, el cual está ubicado en la intersección de las calles 13 y 14 de la Urbanización La Urbina, parcela Nº D8-12, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ