REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-003853
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE MARCANO MUJICA y FRANCY YUSMELY RIVERA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.551.231 y V-15.587.236, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANETTE REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARCANO MUJICA y FRANCY YUSMELY RIVERA BRICEÑO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JEANETTE REVETE, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, igualmente se les insto a los solicitantes a señalar su ultimo domicilio conyugal, la fecha exacta de la separación de hecho y si durante el vinculo matrimonial procrearon hijos.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano DANIEL ENRIQUE MARCANO MUJICA, debidamente asistido por el abogado JEANETT REVETE APONTE, quienes mediante diligencia señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la parroquia La Vega y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2010), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años, igualmente solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre este Tribunal dicto un auto de Abocamiento de la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se abstiene de emitir opinión hasta tanto no conste en auto lo solicitado por este Juzgado en fecha 24-05-16.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARCANO MUJICA y FRANCY YUSMELY RIVERA BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Libertador. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Capítulo III
MOTIVACIÓN

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el desde el quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARCANO MUJICA y FRANCY YUSMELY RIVERA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.551.231 y V-15.587.236, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ







LAV/JP/rrj-.