REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-005048
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MEJIAS MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.605.682.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTE
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.605.682, debidamente asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138., por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº. 3295, correspondiente al mencionado ciudadano, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11-10-1960, insertas en el Libro de Nacimientos llevado por ante esa autoridad civil, alega el solicitante que se cometió un error involuntario en cuanto al nombre de su madre transcribiéndose “ANA MORO”, siendo lo correcto “ANA ELCIDA MOROS RIOS”.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos, a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de junio de 2016, mediante diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS MORO, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, retiro el cartel de emplazamiento. Asimismo solicito la notificación al representante del Ministerio Publico
En fecha 06 de julio de 2015, previa solicitud y mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos SONIA MILAGRO ANDRADE DURAN, SIGNY SOLEYL PINTO ANDRADE y MARIA ELBA ROMERO DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.320.276, V-18.304.411 y V-16.092.396, respectivamente, En su condición de testigos y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
En fecha 21 de julio de 2016, mediante diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS MORO, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, consigno la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 26 de julio de 2016, el Secretario del Tribunal dejo constancia de la consignación del cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2016, mediante diligencia compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber practicado la Citación de la representación Fiscal. Y habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
De la Pruebas
Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada de su partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3295 del año 1960, cursante en autos, donde se desprende claramente el error manifestado por la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
II
MOTIVA
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”
.
En Virtud a Lo antes Expuesto, Considera quien aquí Decide que La Pretensión Formulada Por el Solicitante en cuanto a la rectificación de partida de nacimiento cumple con los requisitos establecidos en la norma, es por lo que este juzgador, en virtud de ello declara procedente en derecho dicha solicitud y así mismo debe ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante, este Juzgador considera suficiente para determinar lo alegado en autos, por lo que se demostró un error material en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS MORO, específicamente en cuanto al nombre de su madre transcribiéndose “ANA MORO”, siendo lo correcto “ANA ELCIDA MOROS RIOS”. En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS MORO venezolano, titular de la cedula de identidad N 5.605.682. SEGUNDO: Se Ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº. 3295 correspondiente a la mencionada ciudadana, expedida por la expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11-10-1960, insertas en el Libro de Nacimientos llevado por ante esa autoridad civil, en cuanto al nombre de su madre transcribiéndose “ANA MORO”, siendo lo correcto “ANA ELCIDA MOROS RIOS”. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
LAV/JP/rrj-.
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