REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-001629
SOLICITANTE: MARIA TRINIDAD MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.111.224.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA JOSEFINA GARCIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.073.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTE
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA TRINIDAD MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.111.224 representada por su apoderada judicial abogada ADRIANA JOSEFINA GARCIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.073., por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, del de cujus ciudadano ALBERTO CECILIO ZACARIAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Defunción Nº 1150, de fecha 24-08-2013, inserta en el Libro de Defunciones llevado por ante esa autoridad civil, cursante a las actas, pues, alegan los solicitantes que se cometió un error involuntario en los datos familiares nombre y apellido del cónyuge o pareja de hecho del fallecido donde dice “CARLINA RUEDA DE ZACARIAS” siendo lo correcto “DIANA ELIZABETH MARQUEZ”, hoy difunta
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos, a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En 31 de Marzo de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio ADRIANA JOSEFINA GARCIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.073, apoderada judicial de la solicitante retiro el cartel de emplazamiento.
En fecha 07 de junio de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio ADRIANA JOSEFINA GARCIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.073, apoderada judicial de la solicitante, consigno la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de junio de 2016, comparecieron las ciudadanas VERONICA MERCEDES LOUCEL MERJECH, ANNYS LISBETH PORTILLO ROSEL y ANA ROSA PAREDES QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.969.613, V-12.054.320 y V-9.027.856, respectivamente, quienes fueron conteste en sus respuestas en cuanto al acta a rectificar.
En fecha 13 de junio de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio ADRIANA JOSEFINA GARCIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.073, apoderada judicial de la solicitante, solicito la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de junio de 2016, el Secretario del Tribunal dejo constancia de la consignación del cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2016, previa solicitud y mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2016, mediante diligencia compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber practicado la Citación de la representación Fiscal. Y habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
II
DE LA PRUEBAS
Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano ALBERTO CECILIO ZACARIAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1150 del año 2013, cursante en autos, donde se desprende claramente el error manifestado por la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO CECILO ZACARIAS y CARLINA RUEDA FERREIRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada de la sentencia de divorcio, expedida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el vinculo matrimonial concebido por los ciudadanos ALBERTO CECILO ZACARIAS y CARLINA RUEDA FERREIRA, fue declarado disuelto Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 073, de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil Doce (2012), expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO CECILO ZACARIAS y DIANA ELIZABETH MARQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana DIANA ELIZABETH MARQUEZ, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3833 del año 2015, cursante en autos, donde se desprende claramente el error manifestado por la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”
En el caso en particular quien suscribe expresa que la ciudadana CARLINA RUEDA FERREIRA, no fue la última esposa del de cujus ALBERTO CECILIO ZACARIAS, ya que de las pruebas promovidas en la presente solicitud se evidencio que dichos ciudadanos disolvieron su vinculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio, la cual fue dictada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo quedo constatado que la ciudadana hoy fallecida DIANA ELIZABETH MARQUEZ fue la última esposa del de cujus ALBERTO CECILIO ZACARIAS tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 073, de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil Doce (2012), expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por consiguiente analizadas las pruebas presentadas por el solicitante, este Juzgador considera suficiente para determinar lo alegado en autos, por lo que se demostró un error material en el acta de defunción del de cujus ciudadano ALBERTO CECILIO ZACARIAS, específicamente en cuanto en los datos familiares nombre y apellido del cónyuge o pareja de hecho del fallecido transcribiéndose “CARLINA RUEDA DE ZACARIAS” siendo lo correcto “DIANA ELIZABETH MARQUEZ”, hoy difunta.
En virtud de lo antes expuestos considera quien aquí Decide que La Pretensión Formulada Por La Solicitante en cuanto a la rectificación de acta de defunción cumple con los requisitos establecidos en la norma, es por lo que este juzgador, en virtud de ello declara procedente en derecho dicha solicitud y así mismo debe ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesta por la ciudadana María Trinidad Márquez Díaz, titular de la cédula de identidad No. 5.111.224, debidamente asistida por la abogada Adriana josefina García moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.073.
SEGUNDO: Se Ordena la Rectificación del Acta de Defunción Nº. 1150 correspondiente al de cujus ciudadano ALBERTO CECILIO ZACARIAS, específicamente en cuanto a los datos familiares nombre y apellido del cónyuge o pareja de hecho del fallecido transcribiéndose “CARLINA RUEDA DE ZACARIAS” siendo lo correcto “DIANA ELIZABETH MARQUEZ”, hoy difunta, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-08-2013, inserta en el Libro de Defunciones llevado por ante esa autoridad Civil,. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en nuestra norma adjetiva, Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
LAV/JP
|