REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Octubre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-003218
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CARRILLO DELGADO y GLADYS EMPERATRIZ ESPAÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.446.783 y V-6.354.629, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.128.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO DELGADO y GLADYS EMPERATRIZ ESPAÑA DIAZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS MORALES, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha primero (1º) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre EIBER ROBERTO CARRILLO ESPAÑA, MOISES ISACC CARRILLO ESPAÑA y GREYDISS HABRIANNY CARRILLO ESPAÑA y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº 15-1, Torre “A”, Piso 15, Edificio Las Piedras, esquina de Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalia, MUNICIPIO Libertador, Caracas, Distrito Capital y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Junio del año dos mil uno (2001), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana GLADYS EMPERATRIZ ESPAÑA DE CARRILLO, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS ADRIAN MORALES, quien mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta al mencionado Abogado. Igualmente solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares quien solicito se inste a las partes a subsanar el escrito de conforme a lo que se establece en los artículos 356 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de julio de 2016, este Juzgado, mediante auto insto a los solicitantes a subsanar el escrito de solicitud en los términos indicados por la Representación Fiscal.
En fecha 06 de julio de 2016, compareció el abogado WILLIAMS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS EMPERATRIZ ESPAÑA DE CARRILLO, quien mediante diligencia subsano el escrito de solicitud, dando cumplimiento con lo solicitado en el auto de fecha 04-07-2016, dictado por este Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2016, se libró Boleta de Citación a la Fiscal 103 del Ministerio Público.
El doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 107, de fecha primero (1º) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que


los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO DELGADO y GLADYS EMPERATRIZ ESPAÑA DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EIBER ROBERTO CARRILLO ESPAÑA, MOISES ISACC CARRILLO ESPAÑA y GREYDISS HABRIANNY CARRILLO ESPAÑA Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.

Capítulo III
MOTIVACIÓN

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el desde el quince (15) de Junio del año dos mil uno (2001), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO DELGADO y GLADYS EMPERATRIZ ESPAÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.446.783 y V-6.354.629, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha primero (1º) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.


Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ






















LAV/JP/rrj-.