REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-001022

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL C. KOCIJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.996, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.366, quien a su vez es Apoderado Especial de los ciudadanos ANGELO INFANTINO MARCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.571, R.I.F. V-064455717 y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.445.572, R.I.F. V-064455725, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano YORWINS EDUARDO GOYO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.161.743 y R.I.F. V-131617433, parte demandada, por DESALOJO del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Boulevard de Catia, entre Panamericana y Segunda (2da.) Avenida, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, zona Postal 1030, distinguida la Parcela con el Nº 33, fundamentando su acción en los artículos 40, en su literal “A”, y 43 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, Publicada en Gaeta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014.
Así, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, se precisa que el actor no posee cualidad tutelada para ejercer la pretensión con que acude a esta instancia judicial. Todo ello al evidenciar que el documento fundamental que se acompaño al escrito libelar como es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Decimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 122, folios 91 al 98 del correspondiente Libro de Autenticaciones, cursante a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente, se desprende que el mismo está suscrito entre el ciudadano ANGELO INFANTINO MARCHICA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la firma “MULTICENTRO BOULEVARD SUCRE, C.A.” y que a su vez estaba representado por su apoderado especial de administración y disposición, el ciudadano SAVERIO JOSÉ BACILE INFANTINO, antes identificado, y por la otra parte, el ciudadano YORWINS EDUARDO GOYO ALVARADO, antes identificado; observando está Juzgadora, que una de las partes intervinientes que suscribió el referido contrato de arrendamiento, en este caso el arrendador, actúa como persona jurídica y no como persona natural, carácter con el que interpuso la presente demanda de Desalojo; es decir, no teniendo el derecho que pretende reclamar para proponer la presente demanda, pues de tal interés sustancial deriva la cualidad con la que una persona acude a un órgano jurisdiccional a elevar una pretensión, lo que incluso derivará a que el Juez deberá percibir el origen o aquello que ha causado la cualidad con la que la actora se hace de si, para interponer sus pretensiones, alegando tener un legítimo interés sobre el objeto de su pretensión. Así se establece.
Es de destacar y a tales efectos, el principio de interés jurídico para proponer una demandada, el cual se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” (Fin de la cita textual)
Al respecto señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

Así, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 21 de junio de 2011, que estableció el siguiente criterio, con motivo de la falta de cualidad del actor que eleva una pretensión a instancia judicial:
(SIC) “…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Fin de la cita textual). Así se reitera.

En tal sentido, de la norma antes transcritas y la jurisprudencia mencionada del Maximo Tribunal, se evidencia que si la parte actora carece de cualidad o interés sustancial y jurídico para elevar ante los órganos jurisdiccionales su pretensión, en la que actuó y suscribió como persona jurídica y no en forma personal, lo cual no le permite ejercer y reclamar los derechos inherentes al contrato suscrito en fecha 14 de octubre de 2015, por lo que se presenta la falta de cualidad e interés sustancial y jurídico, lo que sin duda afecta en esencia la acción de DESALOJO incoada, que deberá ser declarada INADMISIBLE, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión sobre la cual no se tiene ni son legitimado expresamente por el orden legal. Así se decide
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara Improcedente en derecho y en consecuencia esta Juzgadora declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 346 ordinal 2º, la pretensión por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL C. KOCIJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.996, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, quien a su vez es Apoderado Especial de los ciudadanos ANGELO INFANTINO MARCHICA y CARMELA TAIBI DE INFANTINO.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y uno (31) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.


MCCM/AEP/JesusG.
ASUNTO: AP31-V-2016-001022