REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.967.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JONATHAN ALBORNOZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.411.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.899.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, asistida por el profesional del derecho JONATHAN ALBORNOZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 18 de febrero de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación y consignación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo, se instó a la solicitante que presentara dos (2) testigos que tuvieran conocimiento del asunto, con la finalidad que expusieran lo pertinente con respecto a dicha solicitud, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las declaraciones de los testigos, se libraría boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se requirieron fotostatos para proveer.-
El 02 de mayo de 2016, compareció por ante este despacho judicial el abogado JONATHAN ALBORNOZ, actuando como apoderado judicial de la solicitante MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, y mediante diligencia consignó poder que le otorgo la referida ciudadana por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de marzo de 2016, para que la representará en la presente solicitud.
Mediante diligencia del 14 de junio de 2016, se presentó el profesional del derecho JONATHAN ALBORNOZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS y, consignó cartel de emplazamiento publicado en presa, tal y como fue ordenado por el tribunal. Asimismo, consignó copia simple de la solicitud para su certificación y posterior notificación al Ministerio Público.
Por providencia del 17 de junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.
El 30 de junio de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, como fue acordado en el auto de admisión de la presente solicitud.
El 08 de julio de 2016, compareció el profesional del derecho JONATHAN ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y procedió a consignar a los autos, los fotostatos necesarios para la elaboración de la notificación del representante de la vindicta pública.
El 14 de julio de 2016, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas conducentes para que se llevara a cabo la notificación del Ministerio Público.
El 25 de julio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
El 04 de agosto de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, mensajero de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a consignar escrito suscrito por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la referida fiscalía, mediante el cual manifestó con vista que hasta la referida fecha no se observaban vicios en el proceso, una vez cumplidos con todos los actos del mismo, solo correspondía a este tribunal sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.
El 11 de octubre de 2016, rindieron declaración sobre la presente solicitud los ciudadanos JORGE ELIECER VARGAS DIAZ y ROSINA COROMOTO VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.001.765 y 4.360.767, respectivamente.-
Por auto del 13 de octubre de 2016, el tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una Rectificación de Acta de Defunción, impetrada el 12 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 12 de febrero de 2016, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, asistida por el profesional del derecho JONATHAN ALBORNOZ.
Señala la solicitante, que en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 535, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se acompaño marcada con la letra “A”; consta que su madre, la señora MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE DE LA TORRE, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 81.560, falleció el 23 de abril de 2013; que en dicha acta al momento de señalarse los hijos que dejaba, solo se le señaló, omitiendo a su hermana fallecida el 14 de julio de 1991, NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRE VIVAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.634, según se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 327, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, que se acompaño marcada con la letra “B”; cuya filiación puede comprobarse del ACTA DE NACIMIENTO Nº 584, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, que se acompaño marcada con la letra “C”.-
Por lo señalado acude ante este tribunal para que su hermana fallecida sea incluida en el acta de defunción de su madre, indicándose expresamente que tuvo dos hijas. Petición que efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordene lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Registrador Principal Competente y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que estampen las notas correspondientes al acta de defunción objeto de la solicitud.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 04 de agosto de 2016, su opinión en los términos que siguen:

“… esta Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe y garante de la estricta observancia de normas de orden público, así como las buenas costumbres y la administración de Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumental fundamental para la administración de Justicia y cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el Marco legal vigente, y visto que hasta la presenta fecha no se observan vicios en el proceso, por lo tanto una vez cumplido con todos los actos del mismo, corresponde a la ciudadana Juez, sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos…”

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

En lo que respecta a las actas de defunción, dispone artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que deben contener además de las características generales, las siguientes:

1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.

2. Identificación completa del fallecido o fallecida.

3. Lugar y hora del fallecimiento.

4. El término “fallecido” o “fallecida’

5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.

6. Identificación de los ascendientes.

7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.

8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.

9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos. (Resaltado de este Tribunal).-

Establecido lo anterior, se precisa que cuando se constate uno de los supuestos explanados o la falta de una de las características señaladas, previo cumplimiento del trámite de Ley por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.
En el caso concreto se observa, que la solicitante persigue la rectificación del Acta de Defunción Nº 535, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por carecer de una de las características especiales que exige, cuando sea el caso, deba contener el acta de defunción. En caso sub-examine, se delata la omisión de una hija de la causante que a la fecha de su deceso estaba fallecida.
Ahora bien, para demostrar la veracidad de lo afirmado en su solicitud, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, acompañó a su los siguientes medios probatorios:

°.- Marcada con la letra “A” Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 535, emitido el 07 de agosto de 2009, por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 23 de abril de 2013, falleció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE DE LA TORRE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 81.560; donde se indica en el recuadro correspondiente a “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A)”, solo a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE LA TORRE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.967.650. Dicha documental fue aportada a los autos como prueba fundamental, en el sentido de constatar la omisión delatada por la solicitante, al no mencionarse a su hermana fallecida NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRE VIVAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.634, como hija de su madre, lo que es objeto de rectificación en la presente solicitud, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

º.- Marcada con la letra “B”, Original del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 327, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, levantada el 15 de julio de 1991, donde consta que la ciudadana NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRE VIVAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.634, falleció el 14 de julio de 1991, que era hija de los ciudadanos ANGEL DE LA TORRE REQUESENS y MARIA VIVAS DE DE LA TORRE, que dejaba dos (2) hijas. Este tribunal la valora por guardar relación con los hechos señalados en la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

º.- Marcada con la letra C”, Original del ACTA DE NACIMIENTO Nº 584, expedida el 29 de agosto de 1952, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, donde consta que la ciudadana NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRE VIVAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.634, nació el 22 de junio de 1952, que era hija de ANGEL DE LA TORRE REQUESENS y MARIA VIVAS DE DE LA TORRE, por lo que este tribunal la aprecia por guardar relación con los hechos descritos en la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

º.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, de su hermana fallecida NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRE VIVAS, y de su madre MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE LA TORRE, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.967.650, 81.560 y 3.959.634, respectivamente. De dichas copias fotostáticas se constata la identidad que afirma la solicitante en el caso bajo análisis, por lo que se aprecian por guardar relación con los hechos declarados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

*.- TESTIMONIALES:

El 11 de octubre de 2016, comparecieron y previo juramento de ley, rindieron declaración por ante este despacho, los ciudadanos JORGE ELICER VARGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.765 y ROSINA DE COROMOTO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.360.767, en los términos siguientes:

(…) “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales esta declarando en el presente procedimiento? Respondió: Si, se que estoy declarando para una Rectificación de Acta de Defunción. Es todo. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS? Respondió: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años aproximadamente, hay anexos familiares de forma política con algunos parientes de ella. Es todo. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el acta de defunción de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE LA TORRE, se cometió un error de trascripción y diga si conoce el error existente en dicha acta de defunción? Respondió: El error fue que no incluyeron a la ciudadana NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRES, en el Acta de defunción, razón por la cual la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, está pidiendo su inclusión en el Acta. Es todo. (Cursiva de este Tribunal).-

(…) “¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales esta declarando en el presente procedimiento? Respondió: Si, tengo conocimiento de que la solicitud a tratar es una Rectificación de Acta de Defunción. Es todo. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS? Respondió: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 36 años aproximadamente. Es todo. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el acta de defunción de la causante MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE LA TORRE, se cometió un error de trascripción y diga si conoce el error existente en dicha acta de defunción? Respondió: Si, me consta que no fue agregada en el acta de Defunción de la causante MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE LA TORRE, a la otra causante que fue su hija en vida NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRES VIVAS, razón por la cual se pide su inclusión. Es todo. ¿Que el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: fui Ama de Casa y mi labor la ejercí en la vivienda de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS durante mucho tiempo. Es todo” (…). (Cursiva de este Tribunal).-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traídos a los autos, se determinó en el caso concreto la existencia de la omisión delatada por la parte solicitante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 535, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se registró el fallecimiento de su madre MARÍA DEL CAREN VIVAS DE DE LA TORRE, señalándose solo a ésta como hija de la causante, sin incluir a la hija fallecida NANCY DE LA COROMOTO DE LA TORRE VIVAS, de lo que se denota la no inclusión de un hijo, lo que hace PROCEDENTE, la rectificación de acta solicitada, en conformidad con el ordinal 7 artículo 130 de la Ley Especial que regula la materia. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido; se acuerda la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 535, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se identificó como hija de la causante MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N 81.560, solo a la ciudadana “María de los Ángeles de la Torre Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.3.967.650”; se tenga también como hija a la hija fallecida “Nancy de la Coromoto de la Torre Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.3.959.634”, que es como debe constar. Así se decide.
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 535, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, impetrada el 12 de febrero de 2016, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.967.650, asistida por el abogado JONATHAN ALBORNOZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.411.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.899.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido; se acuerda la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 535, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se identificó como hija de la causante MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N° V.81.560, solo a la ciudadana “María de los Ángeles de la Torre Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.3.967.650”; se tenga también como hija a la hija fallecida “Nancy de la Coromoto de la Torre Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.3.959.634”, que es como debe constar.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA