REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: MARÍA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.441.122, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312.
MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta el día 14 de OCTUBRE de 2016, por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ RUIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 19 de octubre de 2016, asentándolo en los Libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En el caso concreto se aspira la corrección de un error material que se delata según la representación judicial de la solicitante en su acta de nacimiento signada con el Nº 753, levantada el 28 de marzo de 1972, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que corre inserta al folio Nº 377 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el referido Registro, de conformidad con el trámite que disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, peticionando expresamente se obvie lo preceptuado en la parte infine del artículo 769 eiusdem.-

La pretensión impetrada fue planteada en los términos siguientes:

“…Mi representada MARIA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ RUIZ, anteriormente identificada nació en la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día seis (06) de marzo de 1972, tal como consta del acta de nacimiento N 753, que corre inserta al Folio N° 377 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 1972, que se acompaña al presente escrito en copia certificada, como prueba marcada con la LETRA “B”, producto de la unión de sus padres JOSE LUIS GUTIERREZ NEUMAN y ANGELES RUIZ de GUTIERREZ, celebrada el 18 de diciembre de 1964, como se evidencia del Acta de Matrimonio asentada con el N° 133, folios 199 al 200 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda y que se acompaña en copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda el 24 de mayo de 2002, como prueba marcada con la LETRA “C”. Es el caso, ciudadano Juez, que erróneamente, quien levanto el Acta de Nacimiento antes descrita, señalo que la señora madre de mi representada se llama “MARIA DE LOS ANGELES RUIZ de GUTIERREZ”, cuando lo correcto es “ANGELES RUIZ de GUTIERREZ”, tal y como se desprende de la copia de la cedula de identidad N° V- 12-668.815 que se acompaña en copia simple como prueba marcada con la LETRA “D” así como del Oficio contentivo de los Datos Filiatorios de dicha ciudadana expedido por el “Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería”, “Dirección de Verificación y Registro de Identidad”, “Departamento de Datos Filiatorios”, que se anexa en original, como prueba marcada con la LETRA “E”- Ahora bien, en razón de que la presente acción persigue la rectificación de acta de nacimiento supra señalada y del hecho de que dicha rectificación no obra contra persona alguna ni hay quien tenga interés en la misma, ya que no existe persona alguna que pueda verse afectada de la decisión emanada de este juzgado, es por lo que solicito, con el debido respeto, al Tribunal a su digno cargo, se sirva obviar lo preceptuado en el in fine del articulo 769 del Código de Procedimiento Civil y se proceda según lo prevé el articulo 773 del Código adjetivo citado, relativo al procedimiento en caso de existir errores materiales o lapsus calami, ya que queda suficientemente demostrada la existencia del error con los medios probatorios consignados en el presente escrito- En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pagina 341, citando la sentencia N° 1851 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“(Omissis)
Por otra parte, por disposición del articulo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente, En este ultimo caso, a pesar que el legislador ubico el tramite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación.
(omisis)”.
En consecuencia, y por las razones ya antes expuestas, solicito, con el debido respeto, al Tribunal a su digno cargo, decrete la pretendida rectificación del Acta de Nacimiento de MARIA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ RUIZ, en los términos antes señalados…”.- (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Ahora bien, de lo trascrito se constata que en el caso concreto se aspira la corrección solicitada mediante el trámite sumario que regulaba el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó expresamente derogado por la Disposición Derogatoria TERCERA, de la LEY DE REGISTRO CIVIL, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, que reza textualmente:

“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”. (Negritas y Resaltado del Tribunal).-

Por otro lado, pero siguiendo el orden de ideas, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la referida Ley, con respecto a las correcciones de Actas en sede administrativa, que expresan:

“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

“Artículo 148: La solicitud de rectificación del acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor a ocho días hábiles a la presentación de la misma” (Negritas y Resaltado del Tribunal).-
Con fundamento en la normativa citada y con vista a los términos en que fue expresamente peticionado el trámite de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ RUIZ, resulta forzoso para este tribunal establecer su INADMISIBILIDAD, dado que el trámite sumario que invoca quedo expresamente derogado por la Ley especial que rige la materia, permitiéndose en sede judicial las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, según lo previsto en el artículo 149 de la referida Ley Especial, acogiéndose solicitudes como la de autos siempre y cuando su trámite se lleve a cabo bajo el procedimiento consagrado en el artículo 769, 770, 771 y 772 del Código de Trámites, en garantía del acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta el 14 de Octubre de 2016, por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.695,
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de OCTUBRE dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA Acc.,



DAYANA VILLALBA.-