REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.176.315 y V.- 6.240.355, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.891.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, abogada adscrita al servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Asesoría Gratuita a la Comunidad).-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, asistidos por la profesional del derecho JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 16 de marzo de 2016, instó a los solicitantes consignaran a los autos las partidas de nacimientos de sus hijos KELVIN ANTONIO PRADO PALACIOS y KEIBER MANUEL PRADO PALACIOS, e indicaran su último domicilio conyugal, cumplido que fuese lo ordenado, se proveería lo conducente.-
Por diligencia presentada el 07 de junio de 2016, el solicitante ciudadano RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO, asistido por la profesional del derecho JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, dio cumplimiento a lo requerido mediante la providencia dictada por este tribunal el 16 de marzo de 2016.-
Por auto del 13 de junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.
Vencido el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal por providencia del 17 de junio de 2016, procedió admitir la demanda, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.
Mediante diligencia del 14 de julio de 2016, compareció el ciudadano RICHARD PRADO, asistido por la profesional del derecho JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, y consigno los fotostatos necesarios para que se librara la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de septiembre de 2016, el Secretario Accidental del Despacho, JERSON BARAJAS, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de Notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 05 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-


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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-


Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 10 de marzo de 2016, por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, asistidos por la abogada JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO incoada el 10 de marzo de 2016, por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, asistidos por la abogada JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 31 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1989.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Rubia, Urbanización Gaicoco, Casa N° 36, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos identificados como KELVIN ANTONIO PRADO PALACIOS y KEIBER MANUEL PRADO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, que nacieron el 31 de enero de 1990 y 21 de mayo de 1994, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio.
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 10 de noviembre de 2009, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 10 de marzo de 2016.-


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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consta en las actas del expediente, que fue practicada la notificación del Ministerio Público, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-


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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 31 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1989, y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de noviembre de 2009.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:


°.- Original de ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, donde consta que el 31 de junio de 1989, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, el cual quedó asentado bajo el Nº 09, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.176.315 y V.- 6.240.355, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

°.- Copias simples de las ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 744 y 1184, de los ciudadanos KELVIN ANTONIO PRADO PALACIOS y KEIBER MANUEL PRADO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, expedidas el 14 de septiembre de 2006, por la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Miranda, de dichas actas se constata que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA; que nacieron el 31 de enero de 1990 y 21 de mayo de 1994, respectivamente; que a la fecha cuentan con veintidós (22) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 31 de junio de 1989, por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.176.315 y V.- 6.240.355, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1989, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 10 de marzo de 2016. Así se decide.


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.176.315 y V.- 6.240.355, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.891.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, abogada adscrita al servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Asesoría Gratuita a la Comunidad).-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PRADO MACHADO y VILMA DORIS PALACIOS ACOSTA, el 31 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1989, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,


DAYANA VILLALBA.-