REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV y ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.317.039 y V.- 6.323.471, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL HERNADEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.851.055, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.696.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL ANGEL HERNADEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV, y asistiendo a la ciudadana ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 04 de julio de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 08 de julio de 2016, compareció la ciudadana ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, asistida por el abogado RAFAEL ANGEL HERNADEZ GONZALEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV, y advirtieron al tribunal que en el auto de admisión se incurrió en un error material en la indicación del numero de la cedula de la solicitante. Asimismo, consignaron hojas blancas, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Por providencia del 12 de julio de 2016, este tribunal subsanó el error material delatado en el auto de admisión, con respecto al número de cédula de identidad de la solicitante, e insto a consignar los fotostatos conducente para librar la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia del 26 de julio de 2016, compareció el abogado RAFAEL ANGEL HERNADEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de autos, y procedió a consignar los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 28 de julio de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia del 05 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 27 de junio de 2016, por el abogado RAFAEL ANGEL HERNADEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV, y asistiendo a la ciudadana ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO incoada el 27 de junio de 2016, por el abogado RAFAEL ANGEL HERNADEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV, y asistiendo a la ciudadana ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV.-
Para sustentar la pretensión señalaron que los solicitantes contrajeron matrimonio el 01 de febrero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, folio Nº 11, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1995.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Residencia Los Altos de La Bollera, Edificio N° 2, Apartamento 2-C, calle cuatro (4) del Municipio Hatillo del Estado Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre DANIELA MEDVEDOV LINARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Madrid, España, que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión conyugal.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde marzo de 2005, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 27 de junio de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consta en las actas del expediente, que fue practicada la notificación del Ministerio Público, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 01 de febrero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, folio Nº 11, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1995, y que se encuentran separados de hecho desde marzo de 2005.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 11, expedida por la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, donde consta que el 01 de febrero de 1995, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV y ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, folio Nº 11, en el Libro de Matrimonios del año 1995, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 744, de la ciudadana DANIELA MEDVEDOV LINARES, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Hatillo del Estado de Miranda, el 18 de diciembre de 1997, donde consta que nació el 24 de noviembre de 1.997. De dicha documental se desprende que la referida ciudadana es hija de los solicitantes y que nació el 24 de noviembre de 1997, teniendo a la fecha diecinueve (19) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV y ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.317.039 y V.- 6.323.471, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 01 de febrero de 1995, por los ciudadanos DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV y ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.317.039 y V.- 6.323.471, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, folio Nº 11, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1995, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de junio de 2016. Así se decide.
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IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV y ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.317.039 y V.- 6.323.471, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.851.055, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.696.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos DANIEL MEDVEDOV DELIBALTOV y ANDREINA LINARES DE MEDVEDOV, el 01 de febrero de 1995, por ante la Jefatura del, Municipio Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, folio Nº 11, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1995, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,


DAYANA VILLALBA.-