REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.418.596 y V.- 21.115.234, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LORENA LEMOS y NELMARYS MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.419.302 y V.- 16.225.217, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666 y 140.398, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, asistidos por las profesionales del derecho LORENA LEMOS y NELMARYS MARRERO.-
Consta en las actas que el 22 de julio de 2016, los solicitantes ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, otorgaron Poder Apud-Acta a las abogadas LORENA LEMOS y NELMARYS MARRERO.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 25 de julio de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.
Mediante diligencia del 4 de agosto de 2016, compareció la abogada NELMARYS MARRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consigno los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 9 de agosto de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Por nota de Secretaria de esa misma fecha se corrigió y salvo la foliatura del folio veinticuatro (24).-
El 5 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 19 de julio de 2016, por los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, asistidos por las profesionales del derecho LORENA LEMOS y NELMARYS MARRERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO incoada el 19 de julio de 2016, por los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, asistidos por las profesionales del derecho LORENA LEMOS y NELMARYS MARRERO.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, folios vto. del 153 y 154, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida “Loyola”, Residencia “Malibu Suites”, Apartamento PB-A, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija identificada como GENESIS ALEXANDRA GHOLAM RODRIGUEZ, que a la fecha cuentan con veinticuatro (24) años de edad.-
Que tienen comunidad de gananciales, constituida por los siguientes bienes: 1.- Un (1) Inmueble destinado a vivienda, ubicado Avenida “Loyola”, Residencia “Malibu Suites”, Apartamento PB-A, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. Afirman que el referido inmueble forma parte del edificio, comprendido dentro los linderos y medidas generales, que se señala en el documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas (Hoy Distrito Capital), el 17 de julio de 1.998 y anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 4, y en los planos explicativo del Edificio, sus dependencia e Instalaciones. El cual se compone de: Sala-comedor, Cocina-Lavandero, dos (2) baños, Tres (3) dormitorios, un (1) balcón, tiene una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUDRADOS con (98 M).; 2.- Un vehículo, que fue adquirido según afirman por ambos cónyuges, cuyas característica son las siguientes: CLASE DE VEHICULO: AUTOMOVIL; MARCA FORD; TIPO SEDAN; COLOR PLATA, DEL AÑO 2010, PLACA AD227RA, SERIAL N.I.V-8YPZF16N1A8A19766; SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N1A8A19766, SERIAL DE CHASIS AA19766, MODELO, FIESTA/FIESTA, USO PARTICULAR; tal como costa en Certificado de Registro 28746797, emitido por el INTTT.; 3.- Un vehículo, que indican fue adquirido por ambos cónyuges, cuyas característica son las siguientes: CLASE DE VEHICULO: AUTOMOVIL; MARCA MITSUBISHI; TIPO SEDAN; COLOR ROJO, DEL AÑO 2013, PLACA AI629GA, SERIAL N.I.V-8X1SNCS32DB000918; SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL DEL MOTOR KR3699, MODELO, LANCER/GLX 1.6L M/T, USO PARTICULAR; tal como costa en Certificado de Registro 140100153686, emitido por el INTTT.; y, 4.- Mobiliario del departamento, del cual precisan que les corresponde en derecho el 50% a cada uno.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 01 de enero de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 19 de julio de 2016, asimismo declare la partición de la comunidad de bienes, impartiéndole la respectiva homologación en los términos convenidos.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Consta en las actas del expediente, que fue practicada la notificación del Ministerio Público, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
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EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, folios vto. del 153 y 154, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, y que se encuentran separados de hecho desde 01 de enero de 2010.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
*.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.418.596 y V.- 21.115.234, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el 13 de diciembre de 1990, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, el cual quedó asentado bajo el Nº 136, folios vto. del 153 y 154, en el Libro de Matrimonios del año 1990, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
*.- Copia fotostática de LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA GHOLAM RODRIGUEZ, expedida el 10 de junio de 2008, por el Registro Principal del Distrito Capital-Caracas, donde consta que la referida ciudad es hija de los solicitantes ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM; que nació el 10 de julio de 1992; y, que a la fecha cuenta con Veinticuatro (24) años de edad, tal y como consta en el acta N° 1968, levanta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de agosto de 1992, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 13 de diciembre de 1990, por los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.418.596 y V.- 21.115.234, respectivamente, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, folios vto. del 153 y 154, asentada en el Libro de Matrimonios del año 1990, que lleva dicho Despacho Judicial, tal y como fue peticionado por los solicitantes mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016.- Así se decide.-
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DE LA PARTICION AMISTOSA O ADJUDICACION PLANTEADA DE MUTUO ACUERDO SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LA SOLICITUD DIVORCIO INCOADO.-
En el escrito de solicitud de DIVORCIO, los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, incluyeron adjudicación o partición amistosa o de mutuo acuerdo, sobre los bienes que conforman según afirman la comunidad conyugal, en tal sentido ejecutaron una división enumerada de estos. Con respecto a ello; se puntualiza que el procedimiento especial pautado en el articulo 185-A del Código Civil, no faculta al juez para que emita pronunciamiento sobre convenios de mutuo acuerdo respecto a disolución de la comunidad conyugal, tampoco autoriza incluir el tema de la partición de los bienes en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito. Aunado al hecho que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En el sentido expuesto solo le es permitido a quien juzga, resolver en el caso de marras estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en la referida norma, resultando inoficioso algún pronunciamiento con respecto a las documentales vinculadas a la pretendida partición amistosa, amén que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, acordar lo pretendido en el caso concreto, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, razón por la cual se establece la IMPROCEDENCIA, de la homologación a la partición efectuada por los solicitantes en la pretensión de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.418.596 y V.- 21.115.234, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho LORENA LEMOS y NELMARYS MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.419.302 y V.- 16.225.217, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666 y 140.398, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos ELISANDRA MERCEDES RODRIGUEZ DE GHOLAM y NICOLAS GHOLAM, el 13 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, folios vto. del 153 y 154, asentada en el Libro de Matrimonios del año 1990, que lleva dicho Despacho Judicial.-
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de homologación a la partición de mutuo acuerdo, efectuada por los solicitantes en la pretensión de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, contenida en el escrito presentado el 19 de julio de 2016.-
CUARTO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,
DAYANA VILLALBA.-
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