REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V- 6.555.557.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-8.762.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.889.-
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V.-7.683.000.-
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA de la providencia administrativa Nº MC-00316, dictada el 15 de JUNIO de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, mediante escrito presentado el 17 de OCTUBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-8.762.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V- 6.555.557, en donde expreso lo siguiente:
Que el 28 de agosto del 2013, se presentó solicitud de procedimiento previo de demanda por desalojo, por la falta de pago en que se afirma incurrió el inquilino, según se evidencia del último recibo que constan en el respectivo expediente administrativo, el cual se anexa a al escrito que encabeza las presentes actuaciones; sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento, destinado a vivienda distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B), situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la calle Panamá, Terraza “G” de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tipificado en el articulo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Que el 10 de Octubre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dicto auto del inicio del procedimiento previo.-
Que el 11 de Octubre de 2013, se libró notificación al ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.683.000, en su carácter de arrendatario. Que al no materializarse, se solicitó su notificación por carteles, que fue librado el 12 de diciembre de 2013, publicado en el diario el Universal el 23 de enero del 2014.-
Que el 12 de marzo de 2014, tuvo lugar a la Audiencia Conciliatoria de conformidad con el Articulo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en dicho acto quedo asentado que la parte accionada ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia; desierto el acto, ordenándose oficiar a la Defensa Pública, con la finalidad que se le designará a la parte accionada defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda. Que en razón de ello; se suspendió el curso del proceso hasta tanto constara en el expediente la designación y citación del defensor público para proceder a la fijación de nueva audiencia.-
Que el 14 de Mayo de 2014, compareció por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la abogada MARINA ROMERO, en su condición de Defensora Publica Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda Designado según Resolución Nº 0047-2011, del 31 de enero del 2011, constituyéndose Defensora Publica, del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.683.000.-
Que el 29 de Mayo de 2014, se consignó diligencia donde se ratifica el correo especial y se solicitó la fijación de la audiencia conciliatoria a los fines de que el expediente Nº MC-0040-13-07 continuara su curso legal.-
Que el 07 de Agosto de 2014, se ordenó notificar al ciudadano LUIS ANTONIO BUISTAMANTE BORGES, de la designación de la defensora abogada MARINA ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, en el expediente Nº MC-00440-13-07, reanudándose el proceso, fijándose en consecuencia; la audiencia conciliatoria para el quinto (5º) día hábil siguiente a las diez y treinta antes meridiem (10:30 am).-
Que el 21 de Octubre de 2014, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 am) se llevo a cabo la audiencia conciliatoria de conformidad al artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES no compareció, pero lo asistió por la abogada MARINA ROMERO. En dicho acto las partes expusieron sus alegatos y defensas, por último, la funcionaria instructora les informó que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria por la ausencia del accionado, ya identificado se procedería a remitir las actas procesales al despacho a efectos de emitir decisión, tal y como lo dispone el articulo 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Que el 15 de junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, procedió a dictar la respectiva providencia administrativa Nº MC-000316, en donde declaro Procedente el Procedimiento de desalojo, por la causal invocada, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.555.557, en su condición de arrendador, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.683.000, en su condición de arrendatario, demostrada como se encuentra la falta e pago del canon de arrendamiento; SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Decisión. A falta de Cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido ultimo aparte del articulo 9 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, consistente en el desalojo del la URBANIZACION TERRAZAS DEL CLUB HIPICO, CALLE PANAMA, TERRAZA “G”, EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS NADAR TORRE “B”, PLANTA 3. APARTAMENTO 3-2B, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. De no proceder de manera voluntaria la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se refiere el artículo 12 y siguientes de la ley ejusdem. (Resaltado del Tribunal).-
Que para dar cumplimiento a la Providencia Nº MC-000316 del 15 de junio de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el expediente que acompaño marcado a la presente solicitud marcado “B”, contentivo del procedimiento administrativo Nº MC- 00440-13-07, nomenclatura de esa coordinación, por cuanto se encuentran en el presente caso, llenos los extremos de ley, tal y como lo determina el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia; y siendo que es competencia de la Superintendencia Nacional de Viviendas, decretar desalojos administrativos y establecer su plazo cuando en el procedimiento administrativo previo a la demanda, el accionado no desvirtuó los hechos del accionante y la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas favoreciera al accionante, se debe practicar la medida de desalojo administrativo por medio de la Orden judicial, en atención a la decisión Nº 8, Publicada en fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-1-2013-000086.-
Que por todo lo anteriormente señalado y con soporte en la norma invocada solicitaba a este tribunal se sirva emitir orden judicial, para ejecutar el desalojo del inmueble ubicado Apartamento distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B”, situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la calle Panamá, Terraza “G” de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en razón del contenido de la Providencia Administrativa Nº MC-00316 del 15 de junio de 2015, que estableció que la ejecución del desalojo debía efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación, lo que a la fecha se encuentra cumplido, dado que venció el diecinueve (19) de marzo 2016.-
Que aunado a lo anterior se advertía que el accionado ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, no vivía en el respectivo inmueble, lo que fue demostrado en las actas procesales, y siendo que accionante no es un multi-arrendador, es por lo que solicito se oficie lo conducente al efecto del cumplimiento de la misma, en razón que necesita usar el mencionado inmueble para ocuparlo con su familia, por lo que juro la urgencia del caso y habilita el tiempo necesario.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, previa insaculación del 17 de octubre de 2016, recibiéndose por ante este despacho el expediente el 19 de octubre de 2016.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
La competencia que tiene atribuida este juzgado, en este tipo de solicitudes, fue dispuesta en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de octubre de 2014, en el Expediente N° AA10-L-2013-000254, bajo Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, con ocasión a la regulación de competencia planteada con motivo del conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció:
“Ahora bien, visto que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, calle Panamá, Terraza “G”, Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR torre “B”, planta 3. Apartamento 3-2b, Municipio Baruta del Estado Miranda y en concordancia con las Resoluciones Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013 y Resolución N° 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Sala Plena, en concatenación con lo establecido en los artículos 61 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, según los cuales, “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Corte de Apelaciones, Tribunales Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio” y “…Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medida. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que sean dadas por los Tribunales de la República de acuerdo con la ley”, así como el último aparte del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que dispone “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, esta Sala determina que le corresponde conocer y cumplir con la solicitud formulada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, siendo que en el presente asunto se pretende la EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de Junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que recae sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B), situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se declara.-
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DE LA EJECUCION FORZOSA SOLICITADA.-
El objeto del presente asunto lo comporta la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el 15 de junio de 2015, que dispuso que una vez cumplido el lapso acordado por las partes sin que la arrendatario diera cumplimiento a dicho acuerdo, el arrendador debía acudir por ante los tribunales de municipio correspondientes a solicitar su ejecución.
En razón de lo pretendido, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto sobre este tipo de solicitudes, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2015, recaída en el Expediente N°15-0484, bajo Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, con ocasión a la querella constitucional incoada por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LOPEZ VARGAS y otros, donde se puntualizó:
“(…) Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
(…)
2.-ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
(…)
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
(…)
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial (…)”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
En acatamiento a lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, con especial atención a su punto 2.3, mediante el cual se ordeno suspender las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo, este tribunal acuerda SUSPENDER, en garantía de la seguridad jurídica, el trámite de la presente solicitud hasta tanto se resuelva definitivamente la pretensión constitucional impetrada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LOPEZ VARGAS y otros, que se sustancia en el Expediente N° 15-0484. Así se establece.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE SUPENDE, en garantía de la seguridad jurídica, el trámite de la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el 15 de junio de 2015, incoada el 17 de octubre de 2016, por la abogada ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-8.762.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.557, hasta tanto se resuelva definitivamente la pretensión constitucional impetrada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LOPEZ VARGAS y otros, que se sustancia en el Expediente N° 15-0484.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc,,
DAYANA VILLALBA
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