REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DELAS SOLICITANTES.-

SOLICITANTE: YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.709, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 630.376.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:EVELYN MOLLEDA BRACHO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.205.127, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.378.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU de BRUZUAL, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 28 de junio de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación y consignación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo, se instó a la solicitante que presentara dos (2) testigos que tuvieran conocimiento del asunto, con la finalidad que declararan lo que ha bien tuvieran con respecto a dicha solicitud, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las declaraciones de los testigos, se libraría boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se requirieron fotostatos para proveer.-
El 18 de julio de 2016, compareció por ante este despacho judicial la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó las copias simples conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación acordada a la vindicta pública, asimismo dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento librado por este tribunal.-
El 22 de julio de 2016, el Secretario Temporal de este órgano jurisdiccional, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado en el auto de admisión de la presente solicitud. En esa misma fecha se presentó la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, apoderada judicial de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, y mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento publicado en presa, tal y como fue ordenado por el tribunal, de dicha actuación dejo constancia el secretario del Tribunal, agregando a los autos el cartel consignado, para que surtiera sus efectos legales.-
El 03 de agosto de 2016, rindieron declaración sobre la presente solicitud los ciudadanos SCARLET HILDEMAR CAMPOS RIVAS y RAFAEL JOSÉ BRUZUAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.920.003 y V- 11.161.391, respectivamente.-
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2016, compareció la profesional del derecho EVELYN MOLLEDA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita a este tribunal se sirva de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud impetrada por la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU de BRUZUAL.-
Por providencia del 27 de septiembre de 2016, este tribunal advirtió a la apoderada judicial de la solicitante, que no constaba a las actas las resultas del alguacil sobre la notificación ordenada al Ministerio Público; por lo que se abstenía de proveer sobre lo peticionado, hasta tanto no se verificará.-
El 05 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2016, compareció la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, apoderada judicial de la solicitante, y solicitó a este despacho judicial sentencia en la solicitud incoada de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
Por providencia del 13 de octubre de 2016, este tribunal advirtió a la parte solicitante que el lapso para decidir en el caso concreto, no se computaría hasta tanto se cumpla el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, para emitir opinión sobre la presente solicitud, el que comenzó a correr el 05 de octubre de 2016, fecha en la cual consta en autos la consignación del alguacil dejando constancia de la práctica de la notificación librada al referido ente.-
Por auto del 25 de octubre de 2016, el tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y estando dentro del lapso fijado para emitir pronunciamiento en la presente solicitud, este tribunal considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, este tribunal se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 23 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas,por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR. Así se establece.

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 23 de mayo de 2016, por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR.-
Se señala en la referida solitud, que en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 650, emitida el 06 de mayo de 1996, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que se acompañó en original marcada con la letra “B”, consta que la señora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-929.914, falleció el 05 de mayo de 1996; que entre otras cosas se indicó que era de estado civil “CASADA” con el ciudadano “JOSE ANTONIO ESCOBAR”, incurriéndose en un error material, puesto; que era de estado civil “DIVORCIADA”, lo que afirma se puede corroborar de la sentencia de divorcio, emanada de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que se acompaño marcada con la letra “C”; así como del ACTA DE MATRIMONIO Nº 139, emanado de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), donde se evidencia que su ex-esposo contrajo nuevas nupcias con la ciudadana CARMEN ESCALONA, documento que se acompaño marcado con la letra “C1”. Asimismo, en dicha acta se corrobora la existencia de otro error material, con respecto a la indicación de los hijos de la cujus, donde se incluyó a la ciudadana “ESTHER”, quien no es su hija, lo que se verifica del ACTA DE NACIMIENTO Nº 3358, de la referida ciudadana, emitida el 27 de octubre de 1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, que se acompaño a los autos marcada con la letra “G”; que solo son hijos de la causante los ciudadanos GLADYS PAULINA y ESTEBAN JESUS, según se constata de las ACTAS DE NACIMIENTO Nº 396 y 62, expedidas el 19 de julio de 1937 y 26 de febrero de 1935, levantadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora y Candelaria, respectivamente.-
Por todo lo antes indicado acude por ante este tribunal, la solicitante abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR, para que se corrija el acta de defunción de MARÍA CRISTINA RAMÍREZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 929.91, con respecto a su estado civil, siendo lo correcto “DIVORCIADA”, en consecuencia; se rectifique su apellido, excluyendo el que ostentaba cuando estaba casada y, por último se corrija el error material en cuanto al número de hijos que dejo, siendo lo correcto dos (2).-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consta en las actas del expediente, que fue practicada la notificación del Ministerio Público, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones de ley, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-


Ahora bien; cuando se constate uno de los supuestos señalados, previo cumplimiento del trámite de Ley por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.-

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:


“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 650,emitida el 06 de mayo de 1996, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fue impetrada el 23 de mayo de 2016, por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR; la cual persigue la rectificación de la referida partida de su abuela la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 929.914, donde se hizo constar su fallecimiento, que tuvo lugar el 05 de mayo de 1996; por contener su texto según afirman inexactitudes, con respecto al estado civil de la causante, lo que conllevó al error material en su apellido, donde se indicó el de casada, así como en el número de hijos que procreo con su ex-esposo el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, siendo solo dos (2), “GLADYS” y “ESTEBAN”, no tres (3) como se precisó en dicha acta, donde se incluyó a “ESTHER” quien se afirma no es su hija.-

Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado, las solicitantes acompañaron a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Dos (2) Poderes en copias fotostáticas, el primero; otorgado el 28 de abril de 2016, por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, por la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, actuando en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR, a la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO; y el segundo otorgado el 14 de octubre de 2015, por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, por la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR, a su hija la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, de donde se verifica el carácter que invocan la mandatarias para actuar en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción. Este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

º.- Marcada con la letra “B”, original de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 650,levantadael 06 de mayo de 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se hizo constar que la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DE ESCOBAR, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 929.914, falleció el 05 de mayo de 1996, que era de estado civil casada con el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, y, dejaba tres (3) hijos de nombres: “ESTEBAN.-GLADYS.-ESTHER”. Este tribunal la valora por guardar relación con los hechos señalados en la solicitud y por ser la instrumental objeto de rectificación, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Marcada con la letra “C”, copia fotostática de la SENTENCIA DE DIVORCIO, emanada de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 04 de agosto de 1952. De dicha copia fotostática se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la causante MARÍA CRISTINA RAMÍREZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, por lo que se aprecia por guardar relación con los hechos alegados por la solicitante con respeto a la petición de rectificación del acta de defunción de su abuela, en especial con el estado civil de la causante al momento de su deceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se declara.-

º.- Marcada con la Letra “C1”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 139, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 17 de marzo de 2016, donde consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, ex-esposo de la causante contrajo nuevas nupcias con la ciudadana CARMEN ESCOBAR, el 13 de octubre de 1952, por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital. Dicha documental fue aportada a los autos como prueba fundamental, para evidenciar que a la fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ, se encontraba divorciada del referido ciudadano, errándose al indicarse que era casada con éste; por lo que se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

º.- Marcada con la letra “D”, original del ACTA DE NACIMIENTO Nº 396, levantada el 19de julio de 1937, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde consta que la ciudadana GLADYS PAULINA, nació el 29 de junio de 1937, que es hija legítima del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR y de la causante MARÍA RAMÍREZ DE ESCOBAR. Este tribunal la valora por guardar relación con los hechos señalados en la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

°.-Marcadas con la letra “E”, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N°62, levantada el 26de febrero de 1935, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde consta que el ciudadano ESTEBAN DE JESUS, nació el 26 de diciembre de 1935, que es hijo del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR y de la causante MARÍA RAMÍREZ DE ESCOBAR. Este tribunal la valora por guardar relación con los hechos señalados en la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

°.-Marcadas con la letra “G”, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 3358, levantada el 27de octubre de 1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde consta que la ciudadana “ESTHER…”,nació el 27de octubre de 1942, que es hija de su presentante ciudadana “CARMEN AMELIA RIVAS”. Este tribunal por cuanto observa que la referida instrumental se aportó con la finalidad de demostrar que la indicada ciudadana “ESTHER”, no era hija de la causante MARÍA RAMÍREZ DE ESCOBAR, y solo eran dos (2) sus hijos GLADYS y ESTEBAN, lo que guarda relación con los hechos señalados en la solicitud, le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

°.-TESTIMONIALES:

El 03 de agosto de 2016, comparecieron y rindieron declaración sobre los hechos a que se contrae la presente solicitud, los ciudadanos SCARLET HILDEMAR CAMPOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.003 y RAFAEL JOSÉ BRUZUAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.391, en los términos siguientes:

SCARLET HILDEMAR CAMPOR RIVAS:
(…) “¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales esta declarando en el presente procedimiento? Respondió: Si, tengo conocimiento, es para la corrección del Acta de Defunción de la de cujus MARÍA CRISTINA RAMÍREZ. Es todo. (…) colocaron mal su nombre y la cantidad de hijos como “MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DE ESCOBAR” y que procreo tres hijos siendo lo correcto MARÍA CRISTINA RAMÍREZ y DEJA DOS (2) HIJOS. (Cursiva de este Tribunal).-

RAFAEL JOSÉ BRUZUAL RODRÍGUEZ:
(…) “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales esta declarando en el presente procedimiento? Respondió: Si, tengo conocimiento, es para la corrección del Acta de Defunción de la de cujus MARÍA CRISTINA RAMÍREZ. Es todo (…) Sí sé, que en el Acta de defunción de MARÍA CRISTINA RAMÍREZ colocaron mal su nombre y la cantidad de hijos como “MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DE ESCOBAR” y que procreo tres hijos siendo lo correcto MARÍA CRISTINA RAMÍREZ y DEJA DOS (2) HIJOS, ella era de estado civil viuda y el tercer hijo de mas es una señora que convivía con la difunta. (Cursiva de este Tribunal).-

Siendo que los transcritos testimonios son contestes entre sí, confirmando lo alegado en el escrito de solicitud y concuerdan con lo constatado en las documentales apreciadas y valoradas por este tribunal, se le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traídos a los autos, se determina en el caso concreto la existencia de las inexactitudes delatadas por la parte solicitante, ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.990.709, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 630.376, representada por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.205.127, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.378; en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 650, levantada el 06de mayo de 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se hizo constar erradamente que la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DE ESCOBAR, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 929.914,falleció el 05 de mayo de 1996, era de estado civil “CASADA con el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR”, y, dejaba “TRES (3) hijos de nombres: “ESTEBAN.-GLADYS.-ESTHER”, siendo lo correcto que al momento de su deceso era de estado civil “DIVORCIADA”; y, dejaba DOS (2) hijos de nombres: “ESTEBAN.-GLADYS.-”; lo que hace PROCEDENTE, la rectificación del acta de defunción solicitada al constatarse las inexactitudes delatadas. En consecuencia; se acuerda la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 650,levantada el 06de mayo de 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se hizo constar el fallecimiento acaecido el 05 de mayo de 1996, de la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DE ESCOBAR, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 929.914; en el sentido que se corrija su estado civil al momento del deceso, teniendo como exacto “DIVORCIADA del ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR”, y que deja “DOS (2) hijos de nombres: ESTEBAN.-GLADYS.-”; que es como debe constar. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 650, levantada el 06de mayo de 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); impetrada el 23de mayo de 2016, por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.205.127, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.378,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU DE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.990.709, quien actúa en representación de su madre la ciudadana GLADYS PAULINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 630.376.-
SEGUNDO: En consecuencia; se acuerda la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 650,levantada el 06de mayo de 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se hizo constar el fallecimiento acaecido el 05 de mayo de 1996, de la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ DE ESCOBAR, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 929.914; en el sentido que se corrija su estado civil al momento del deceso, teniendo como exacto “DIVORCIADA del ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR”, y que deja “DOS (2) hijos de nombres: ESTEBAN.-GLADYS.-”; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIAACC.,


DAYANA VILLALBA.