REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
SOLICITANTE: MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.740.111.-
APODERADA JUDICAL DE LA SOLICITANTE: JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 06 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, en donde se expresó:
“…En fecha 20 de abril de 2016, le fue expedida a mi representada copia certificada de su acta de nacimiento, Nro.306, del folio 153, de los libros del año 1990, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador la cual anexo marcada con la letra “B”; es el caso ciudadano juez que en la referida Partida de Nacimiento se indicó su nombre como “MICHAEL” siendo que el nombre correcto es “MICHELLE”, toda vez que la generalidad la conoce por ese nombre aunado al hecho que es con ese nombre, con el cual ha firmado todos sus catos civiles, tales como título de Bachiller de la Unidad Educativa Privada para el Junquito; Título Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre; documento de identidad; Registro de Información Fiscal (RIF); Constancia de Residencia; las cuales se anexan marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, con el objeto de probar lo que en el presente escrito señalamos.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y por haber disparidad entre mi verdadero nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy acudo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido que señale el verdadero nombre de mi representada es MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO y no MICHAEL como erradamente figura en dicha Partida. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación…”.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que mediante providencia del 12 de julio de 2016, insto a la solicitante consignará copia manuscrita actualizada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, ello con la finalidad de verificar con certeza el nombre que aparece en definitiva asentado en el acta de nacimiento objeto de rectificación, que reposa por ante el referido organismo, en razón; que se acompañaron como instrumentos fundamentales tres (3) ejemplares con disparidad tanto en el primer nombre como en el segundo, con la advertencia que cumplido que fuera lo requerido se proveería lo conducente.-
El 21 de julio de 2016, compareció la ciudadana JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento actualizada, expedida el 20 de julio de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, indicando lo siguiente:
“…Cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 02 de julio de 2016 consigno copia actualizada del acta expedida por el Reg. Civil de la Parroquia Junquito, sin embargo hago del conocimiento a este juzgado que en dicha acta se evidencia error en ambos nombres tanto en “Michelle”, como en “Lijormayet”, toda vez que el folio de dicha acta, presenta deterioro, y una vez que mi representada se dirige a solicitar copia, la misma es entregada con errores nuevos, es por ello que acudimos a la instancia judicial a los fines de evitar que sigan prosperando situaciones como esta, y que una vez que tengamos la sentencia definitiva, sea la Jefatura y Registro quienes corrijan el error que ellos mismos cometieron al sobreescribir mal el nombre de que represento…”. (Resaltado del Tribunal).-
Por auto del 25 de julio de 2016, este tribunal con vista al cumplimiento de lo requerido, y tomando en consideración lo afirmado por la representante judicial de la solicitante, con respecto a que resulta una constante el hecho que cada vez que su mandante requiere copia del acta de su nacimiento, se le expide con errores en sus nombres, peticionaba a este órgano jurisdiccional la corrección de la misma, con la finalidad de evitar que se siga presentando lo delatado. Con soporte en lo manifestado, en garantía del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este juzgado admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario El Nacional, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el despacho judicial en el término fijado, para que expusieran lo que consideran pertinente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como tercero de buena fe; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento ordenado.-
Mediante diligencia del 09 de agosto de 2016, la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, retiro cartel de emplazamiento librado el 25 de julio de 2016, para su publicación en prensa. Por diligencia separada de esa misma fecha consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación acordada al Ministerio Público.-
El 10 de agosto de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, en el auto de admisión del 25 de julio de 2016.-
Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2016, compareció la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento publicado en prensa tal y como fue ordenado por el tribunal en el auto de admisión del 25 de julio de 2016. Dicho cartel fue agregado en esa misma fecha por el Secretario Temporal del tribunal, con la finalidad que surtiera sus efectos en el procedimiento.-
El 05 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia en los autos de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.-
Por providencia del 25 de octubre de 2016, el tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, en conformidad con lo previsto en los artículos 772, 7 y 10 del Código de Civil.-
Estando dentro del lapso fijado, este tribunal emite pronunciamiento en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, para lo que considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, en garantía del acceso a la justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la jurisdicción del poder judicial para atender solicitudes como la de autos, este tribunal se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 06 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO . Así se establece.-
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 06 de julio de 2016, por la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO.-
Señala en el escrito de solicitud la representante judicial de la solicitante, que en el Acta de Nacimiento N° 306, de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, levantada el 31 de mayo de 1.990, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.990, se incurrió en un error material al identificarla como “MICHAEL”, siendo lo correcto “MICHELLE”, tal y como consta en la documentación que acompaño a su petición, en sus actos civiles y como se le conoce en su identidad; aunado al hecho que resulta una constante, según lo afirmado por ante este tribunal en diligencia del 21 de julio de 2016, suscrita por la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, que en las copias del acta que se requieren resulta expedidas con errores en sus nombres, tanto el “MICHELLE” como el “LIJORMAYET”, por lo que peticionaba a este órgano jurisdiccional la corrección de la misma, con la finalidad de evitar que se siga presentando lo delatado.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Consta en las actas del expediente, que fue practicada la notificación del Ministerio Público, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones de ley, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:
° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.
Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:
° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-
Ahora bien; cuando se constate el incumplimiento de las condiciones explanadas, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia; la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Especial que rige la materia.-
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:
“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se trae a colación lo consagrado en el artículo 89 del referido Reglamento, con respecto a la determinación de errores materiales
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”.-
Por su parte la doctrina patria lo define, como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-
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Puntualizado lo anterior, se observa que el caso concreto compareció el 06 de julio de 2016, la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.740.111, peticionando a este órgano jurisdiccional la rectificación del Acta de Nacimiento N° 306, levantada el 31 de mayo de 1.990, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.990, donde se asentó el nacimiento de la referida ciudadana, por cuanto; manifiesta se incurrió en error material cuando se sobrescribió su nombre, sumado al hecho que cada vez que se solicita copia por ante dicho organismo, son expedidas con errores materiales en sus nombres, identificándola como “MICHAEL” o “LIYORMAYET” RODRIGUEZ BORRERO, cuando lo correcto es; MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, por lo expuesto solicitaba a este órgano jurisdiccional, procediera a corregir lo delatado, para evitar se siga suscitando la situación señalada, en tal sentido se oficie al referido registro participándole lo decidido.-
Para demostrar la certeza de lo alegado en su solicitud, esto es; el error material que se denuncia en el acta objeto de rectificación, la peticionante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:
*.- Poder otorgado por la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO a la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, para que la representará en la presente petición de rectificación, el 08 de junio de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarenta y Seis (46°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se verifica el carácter que invoca la referida abogada para actuar en nombre de su poderdante en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
*.- Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF), de la solicitante ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.740.111, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualizado el 06 de noviembre de 2013, y de su cédula de identidad expedida el 13 de septiembre de 2007, por el Servicio de Administración de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), así como original de la Constancia de Residencia, que le fue expedida el 21 de julio de 2015, por el Consejo Nacional Electoral (CNE) - Registrador Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador. En dichas instrumentales se constata la coincidencia del nombre que afirma como correcto la solicitante, “MICHELLE LIJORMAYET”; por lo que se aprecian por guardar relación con el objeto de la presente solicitud y por ser copias simples y original de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
*.- Copia simple del TÍTULO DE BACHILLER EN CIENCIAS, expedido por el plantel “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL JUNQUITO”- Código: S4637D0105, el 04 de julio de 2006, refrendado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela y Fondo Negro del TITULO UNIVERSITARIO, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, el 04 de diciembre de 2012, otorgados a la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.740.111. En dichas documentales se verifica la similitud del nombre que afirma como correcto la solicitante “MICHELLE LIJORMAYET”; por lo que se aprecian por guardar relación con el objeto de la presente solicitud por lo que se aprecian por guardar relación con el objeto de la presente solicitud de rectificación de acta, por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
*.- Cuatro Copias (4) del Acta de Nacimiento N° 306, de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.740.111; la primera mecanografiada, firmada y con sello húmedo, expedida el 22 de febrero de 2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, de donde se indica que corre inserta al Folio: N° 153, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990, y se señala que la niña que se presenta el 31 de mayo de 1990, por la ciudadana YETZABEL BORRERO, nació 10 de marzo de 1.990, en el Hospital José Ignacio Baldo, y tiene por nombre “MICHELLE LIJORMAYET”; la segunda acta que se acompañó a los autos, es una copia certificada del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990, expedida el 20 de abril de 2016, por la misma autoridad civil, con igual contenido a la descrita anteriormente, con disparidad en la indicación del segundo nombre, pues; se señala que la niña lleva por nombre “MICHELLE LIYORMAYET”; la tercera acta, cursa en copia simple, bajo el mismo formato, pero se señala que la niña lleva por nombre “MICHAEL LIJORMAYET”, constatándose discrepancia en el primer nombre; y, la cuarta copia certificada actualizada, expedida el 20 de julio de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia el Junquito, aportada a los autos previo requerimiento de este tribunal, para mayor certeza de los hechos narrados en la solicitud, donde constan los mismos datos reseñados en las actas antepuestas, pero con respecto al nombre se señalaba “MICHELLE LIYORMAYET”, apreciándose tanto de la copia mecanografiada como de las certificadas de las actas N° 306, que reposan al folio N° 153 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990, expedidas el error persistente en el segundo nombre. Las referidas documentales se presentaron con la finalidad que se constatará el error material objeto de la presente rectificación de acta de nacimiento, de donde se colige divergencia en el segundo nombre de la solicitante; dado que en unas se lee: “LIJORMAYET”, que se precisa como el correcto y en las restantes “LIYORMAYET”, que se advierte como incorrecto; que son estimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traídos a los autos, se determina en el caso concreto la existencia del error material que dio pie al trámite de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO N° 306, levantada el 31 de mayo de 1.990, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.990, que reposan al folio N° 153 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990; presentada el 06 de julio de 2016, por la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.740.111, con respeto a su nombre; por lo que esta juzgadora la declara PROCEDENTE. En consecuencia; acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento N° 306, levantada el 31 de mayo de 1.990, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.990, que reposan al folio N° 153 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990; en el sentido que se corrija el nombre de la niña que se prestó el 31 de mayo de 1990, por la ciudadana YETZABEL BORRERO, la cual nació el 10 de marzo de 1.990, en el Hospital José Ignacio Baldo, teniendo como su nombre correcto “MICHELLE LIJORMAYET”, que es como debe constar, en razón de ello; las copias que se expidan con posterioridad a la ejecución de la presente sentencia deben indicar a la solicitante como “MICHELLE LIJORMAYET”, todo en procura de no hacer nugatorios sus derechos constitucionales.-. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 306, levantada el 31 de mayo de 1.990, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.990, que reposan al folio N° 153 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990, incoada el 06 de julio de 2016, por la abogada JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELLE LIJORMAYET RODRIGUEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.740.111.-
SEGUNDO: En consecuencia; se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento N° 306, levantada el 31 de mayo de 1.990, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.990, que reposan al folio N° 153 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.990; en el sentido que se corrija el nombre de la niña que se prestó el 31 de mayo de 1990, por la ciudadana YETZABEL BORRERO, la cual nació el 10 de marzo de 1.990, en el Hospital José Ignacio Baldo, teniendo como su nombre correcto “MICHELLE LIJORMAYET”, que es como debe constar, en razón de ello; las copias que se expidan con posterioridad a la ejecución de la presente sentencia deben indicar a la solicitante como “MICHELLE LIJORMAYET”, todo en procura de no hacer nugatorios sus derechos constitucionales.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las solicitantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,
DAYANA VILLALBA.-
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