REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ USECHE y ERIKA JOLIMAR RUEDAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.122.798 y V-17.810.680, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUCELVIN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491.-
MOTIVO: SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado el 20 de OCTUBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ y ERIKA JOLIMAR RUEDAS HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada YUCELVIN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491, recibida por este tribunal el 24 de octubre de 2016, en donde se indicó lo siguiente:
“Solicitamos de este despacho se sirva citar a los ciudadanos; RAINE JOSÉ RISO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N. V-19.510.026 y ANDREA CAMACHO titular de la cédula de identidad N. V-27.374.301. Ambos de este domicilio, como testigos, para que una vez presentes y llenos de los extremos exigidos para la validez de este acto, sean interrogados de la siguiente manera; Primero si nos conocen de vista trato y comunicación Segundo, si es cierto y les consta que compramos mediante documentos privados de buena fe a la ciudadana, DIANA ESTHER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad. N V- 23.642.668 y asistida por la abogada JOSEFINA OROZCO, inscrita en el IPSA bajo el N. 27624. Tercero; si por haber presenciado los pagos saben y les consta que adquirir el inmueble por el valor de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) que den razones fundadas de sus dichos. Las bienhechurías mencionadas en el presente título han sido levantadas en un terreno municipal, cuya ubicación y linderos son: por el NORTE que es o fue de ANA LUCIA PÍRELA y casa que es o fue de IMELDA QUINTERO y por el OESTE calle Miramar que es su frente cual nos pertenece según consta en documentos privados. Pido que se haga las menciones a los efectos señalados en el artículo 798 del código de procedimiento civil y una vez evacuada la presente solicitud me sea devuelto el original con sus resultas y recaudos”.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado el 20 de Octubre de 2016, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ y ERIKA JOLIMAR RUEDAS HERNÁNDEZ, asistidos por la profesional del derecho YUCELVIN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

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DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD.-

Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretenden los ciudadanos PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ y ERIKA JILIMAR RUEDAS HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada YUCELVIN DÍAZ, que previa la citación y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAINE JOSE RISO MARTINEZ y ANDREA CAMACHO, se establezca la compra venta de un inmueble que no describen, solo hacen referencia a su ubicación y linderos, que afirman adquirieron mediante documento privado de compra venta, de la ciudadana DIANA ESTHER RODRIGUEZ MARTINEZ, por un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), todo ello con la finalidad que se determine la propiedad que afirman ostentan, peticionando se hagan las menciones expresas a los efectos señalados en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron a su solicitud copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de los testigos, el aludido contrato privado, mapa catastral, cédula de identidad e Inpreabogado de la abogada asistente y por último documento autenticado el 05 de octubre de 2016, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador, donde la referida vendedora autoriza a los compradores, con carácter de exclusividad, protocolicen el documento que les acredite la propiedad sobre un inmueble ubicado en Caracas, que afirma era de su propiedad; y, que con la referida venta le transmitía al comprador, la propiedad, posesión, dominio y le hacia la tradición legal del inmueble vendido, quedando obligada al saneamiento de Ley; en razón de lo aspirado en el caso concreto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o titulo supletorio, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando los propios solicitantes afirman ostentar dicho derecho, lo que soportan en documento privado de compra venta, amén de la autorización autenticada el 05 de octubre de 2016, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador, donde la vendedora autoriza a los compradores, con carácter de exclusividad, protocolicen el documento que les acredite la propiedad, en razón de ello; dado el alcance y finalidad de estos tipos de justificativos, resulta forzoso para esta juzgadora establecer la INADMISIBILIDAD de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada el 20 de OCTUBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ y ERIKA JOLIMAR RUEDAS HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada YUCELVIN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada el 20 de OCTUBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ y ERIKA JILIMAR RUEDAS HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada YUCELVIN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAYANA VILLALBA.