REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

DEMANDANTE: MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.551.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CUAREZ y ROBERTO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.291.800 y V- 11.668.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.544 y 151.576, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Declina Competencia).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2016, por los abogados LUIS CUAREZ y ROBERTO YANEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 24 de octubre de 2016, en donde alegan como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En enero del año 1995, la señora MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.551.414, recién llegada a la Ciudad de Caracas junto con sus familiares, rento un apartamento ubicado en el Edificio “LA FORTALEZA”, antes denominado “RIKY”, ubicado entre Puerto Escondido y Puente Nuevo, Tercer piso, numero 5, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del mencionado edificio, son las siguientes: NORTE: con casa que es o fue de la sucesión de la señora Ibarra de Madriz; SUR: casa que es o fue de Eduardo López; NACIENTE: la expresada calle Puerto Escondido y Puente Nuevo y, PONIENTE: casa que es o fue de la sucesión de José de Jesús Martínez. Dicho inmueble mide Diez metros y cincuenta centímetros (10,50 mts) de Frente por Once metros (11,00 mts) de Fondo y le pertenecía al ciudadano JOSE VALE PERNAS, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cedula de identidad numero V- 6.044.489, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de Noviembre de 2001, bajo el numero 36, Tomo 12, Protocolo Primero y con Código de Catastro 12-09-07-11, debidamente asignado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En agosto del año 2013, el dueño del inmueble, supra identificado le comunicó a nuestra poderdante que viajaría de vuelta a su ciudad de origen, y que estaría de vuelta luego de pasados las vacaciones escolares, Honorable Juez, desafortunadamente el precitado dueño, falleció durante esos días, según información suministrada por terceras personas, y sin dejar algún heredero que se conozca. Por lo tanto, la posesión de nuestra cliente, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Articulo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que nuestra cliente rento la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ en todos estos años; pacifica y publica, porque nuestra cliente no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equivoca y con intención inmueble, supra de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y nuestra cliente ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con animo de que lo sea.
Es el caso ciudadano Juez, que cuando la Sra. MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ tomo posesión del inmueble, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado y mantenimiento de la propiedad, y percibiendo de este los frutos producidos. Como lo establece el Articulo 771 del Código Civil, que reza: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Establece el Articulo 1952 del Código Civil, que “ la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” por lo que en concordancia con el Articulo 1953 que reza “ para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” Invocamos en nombre de nuestra representada por ser poseedora, el derecho de adquirir titulo de la propiedad del apartamento por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el Articulo 1977 ejusdem establece lo siguiente: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fé, y salvo disposición contraria de la Ley”; nuestra mandante ha estado en posesión legitima del bien, por mas de veinte años, desde el año 1995 hasta el año 2016, han pasado mas de 20 años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.



II DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra mandante, procedemos formalmente a solicitarle la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.551.414, ha estado por el término de veinte (20) años en posesión del bien inmueble plenamente antes identificado. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Municipio del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el forum rei site; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo…”.

De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión incoada tiene por objeto la declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que recae sobre un inmueble, ubicado en el Edificio “LA FORTALEZA”, antes denominado “RIKY”, ubicado entre Puerto Escondido y Puente Nuevo, Tercer piso, apartamento N° 5, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Advertido lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en la demanda impetrada por los abogados LUIS CUAREZ y ROBERTO YANEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, atiende previamente su competencia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia funcional, se precisa que viene establecida cuando el conocimiento del asunto esta atribuido a determinados órganos judiciales, se encuentra desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia y por el territorio.-
En el sentido expresado, se constata que en el caso bajo análisis se pretende la declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre un inmueble, ubicado en el Edificio “LA FORTALEZA”, antes denominado “RIKY”, ubicado entre Puerto Escondido y Puente Nuevo, Tercer piso, apartamento N° 5, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Determinado lo anterior, trae a colación este tribunal lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Negrita y Resaltado del Tribunal).-

De la norma citada se colige que la competencia en los juicios de Prescripción Adquisitiva, fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, cuyo criterio preponderante para determinar la competencia, como bien lo afirma la parte actora, lo constituye un fuero especial de atracción (fórum rei sitae) que es el del lugar de situación del inmueble, pero compete funcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, lo que no fue modificado por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 2 de abril de 2009. Así se decide.-
Al respecto dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 13 de abril del 2000, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MATILDE LARA DE LINDADO en contra del CORP. BANCA, lo siguiente

“…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en esos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”.-

Con fundamento en la doctrina citada y en el derecho invocado, resulta forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer y tramitar la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, impetrada el 20 de octubre de 2016, por los abogados LUIS CUAREZ y ROBERTO YANEZ, , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.291.800 y V- 11.668.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.544 y 151.576, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.551.414. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer y tramitar la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, impetrada el 20 de octubre de 2016, por los abogados LUIS CUAREZ y ROBERTO YANEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.291.800 y V- 11.668.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.544 y 151.576, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.-
Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC,


DAYANA VILLABA.