REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.625.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.886.079, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72363.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.443.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.534.471 y19.066.056, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.902 y 185.453, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-COMPRA VENTA.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por demanda presentada el 15 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, asistido por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, en donde alego como fundamento de la pretensión lo siguiente:

Que el día 14 de Noviembre del año 2012, celebró con la ciudadana Yajaira del Milagros Guzmán Zamora, titular de cédula de identidad N° 6.443.592, contrato privado de compra venta, que expresa por si solo la naturaleza de la negociación, donde se evidencia la conformidad de la referida ciudadana con el negocio jurídico celebrado, dado que lo suscribió con su rúbrica e impresiones dactilares, sobre un apartamento ubicado en el tercer piso identificado con el N° 1,que se encuentra distribuido de la siguiente manera: construido por bloques de arcilla y cemento, techo de platabanda, con tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor-cocina. Un (1) baño y un (1) lavadero, puertas de madera, cinco (5) ventanas de metal con reja y vidrios panorámicos, el cual forma parte junto con otros apartamentos del inmueble identificado con el N° 64, del Barrio Isaías Medina Angarita sector Simón Bolívar, cuyo frente es la calle Wolfang Larrazabal de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, cuyo original oponen a la demandada, que acompaña marcado con la letra “C”.-.
Que la demandada le indicó que dichas bienhechurías, acondicionamientos fueron realizados con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, las cuales están relacionadas con la sucesión de su difunta madre Elba Rosa Zamora, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 29.100, que falleció el 03 de junio de 1.997; y era la propietaria de la totalidad del inmueble, que está constituido por varios apartamentos, debidamente registrado bajo el N° 2, folio 80, Protocolo Primero, Tomo 7, del 11 de febrero del año 1983, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Que la compra-venta del apartamento que suscribió, se corresponde con parte de los derechos sucesorales de la vendedora, la cual fue realizada por un monto total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (BS. 180.000,00), de los cuales le entrego en el acto de la firma del documento privado, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (BS. 70.000,00), distribuidos de la siguiente manera: Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) en efectivo y Sesenta Mil Bolívares(BS. 60.000,00) en cheque de gerencia, contra el Banco Banesco, Agencia Centro Comercial Pro-Patria, cheque N° 013402062120210001, a nombre de la Yajaira del Milagros Guzmán Zamora, del que consigna copia fotostática signada con la letra “D”.
Que en fecha 27 de noviembre de 2012, como adelanto de la obligación estipulada en el contrato, que debía efectuar en el mes de diciembre, se le adelanto a la accionada un pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) en efectivo, tal y como consta en el recibo que se acompañó a la demanda marcado “E”. Asimismo por problemas familiares y previo requerimiento se le solicitó un adelante por la misma cantidad, mediante deposito efectuado en la cuenta corriente N° 01750292110071223957, contra el Banco Bicentenario, Agencia Propatria, según Referencia N° 039729351, del 28 de noviembre de 2012, del que consigna planilla de depósito signada con la letra “F”:-
Que no obstante, de haber pactado en el contrato que el inicio de los pagos comenzaría en el mes de febrero de 2013, en razón de la confianza que existía entre ambos, a sugerencia de la vendedora y por problemas personales, le fue solicitó adelanto por la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00), lo que realizó el 26 de diciembre de 2012, en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 01750025200071036186, perteneciente a ésta, cuya planilla de depósito, Referencia 043288261, acompaño al escrito libelar marcada con la letra “G”.-
Que en razón de haber adelantado un pago especial de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00), la deuda quedo en Ochenta Mil Bolívares (BS. 80.000,00), por lo que en el mes de febrero del 2013, comenzó a efectuar los depósitos de la deuda, en la cuenta corriente N° 01750025200071036186, perteneciente a la ciudadana Yajaira del Milagros Guzmán Zamora.-
Que el 28 de febrero de 2013, efectuó el primer pago de la deuda restante, según lo estipulado en el contrato, mediante depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 050303453, que consigna marcado con la letra “H”; que el segundo Pago lo efectúo el 02 de abril de 2013, por la misma cantidad, Referencia N° 053898588, que consigna signado con la letra “I”; que el 30 de abril de 2013, efectúo el tercer depósito, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 3.500,00), pues afirma que la demandada le había pedido un adelanto de Quinientos Bolívares (BS.500,00),Referencia N° 057165327, que consigna marcado con la letra “J”;que asimismo el 04 de junio de 2013, efectúo un cuarto depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00),Referencia N° 061208554, que consigna marcado con la letra “K”; que el 04 de julio de 2013, efectúo un quinto deposito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 064964646, que consigna marcado con la Letra “L”; que el 05 de agosto de 2013, efectúo un sexto depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 068939911, que consigna signado con la letra “M”; y el 09 de septiembre de 2013, efectúo un séptimo depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 073155137, que consigna marcado con la letra “N”.-
Que los depósitos bancarios mensuales efectuados suman un monto total de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (BS. 27.000,00), quedando expresamente establecido, que para la fecha existe una diferencia en favor de la vendedora de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (BS. 52.000,00), los que afirma están disponibles y a la orden del tribunal que conocerá del juicio, una vez se ordene la protocolización del documento de compra-venta definitivo.-
Que han transcurrido casi tres años, sin poder finiquitar la compra- venta, que suscribió con la demandada, y en vista de los pagos realizados, comenzó a preocuparse por las diligencias que debía realiza la vendedora con respecto a la sucesión, para pagarle la totalidad de la deuda, realizar el documento definitivo de venta y su respectiva protocolización.-
Que han transcurrido casi tres (3) años desde la suscripción del contrato, y desde esa fecha ha teniendo el pleno goce, disfrute y posesión pacifica e ininterrumpida del bien objeto del contrato, no obstante ello; cuando ha increpado a la vendedora en relación a las diligencias conducentes, ésta manifiesta que eso no le corresponde a ella, que ella ya vendió, y que debe arreglárselas como pueda, puesto que lo de la sucesión era muy complicado no disponiendo del dinero para solucionarlo.-
Para sustentar su pretensión invoca lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491 y 1.495 del Código Civil.
Que en su condición de comprador ha dado cumplimiento a sus obligaciones, no obstante la vendedora no ha ejecutado ni siquiera las diligencias para solucionar lo relacionado con la documentación correspondiente al inmueble, para proceder a registrarlo, por lo que a su entender viola el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales y no da seguridad jurídica sobre el bien objeto del contrato objeto de la demanda.
Que en razón de lo narrado y la base jurídica invocada, por cumplirse a su criterio en el presente caso los extremos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, solicitaba a este órgano jurisdiccional ordene la ejecución del contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana Yajaira del Milagros Guzmán Zamora, para proceder al registro de un nuevo documento de compra-venta, donde aparezca la descripción total del inmueble objeto de la negociación; que en caso de negativa por parte de la vendedora, la sentencia definitiva que se dicte acogiendo la pretensión, haga las veces de título de propiedad y se ordene su correspondiente registro; así como a pagar las costas y costos procesales.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 22 de octubre de 2015, la admitió por los trámites del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, para que compareciera por ante el tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación y constancia de ello en el expediente. Se acordó el resguardo de los instrumentos originales que acompañaron al escrito libelar, salvo el que riela al folio dieciséis (16) por constar en copia simple, previo a la consignación de los fotostatos necesarios. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos conducentes.-
Mediante diligencia del 05 de noviembre de 2015, compareció el accionante EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, asistido por el abogado DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y para la certificación en autos de los documentos que se acordó su resguardo. En esa misma fecha el actor otorgó al referido abogado poder apud-acta. La compulsa fue acordada y librada por providencia del 10 de noviembre de 2015.-
Por diligencia del 18 de noviembre de 2015, el apoderado actor dejo constancia de haber entregado los emolumentos para la citación en la Unidad de Alguacilazgo. Por diligencia del 25 de noviembre de 2015, señaló la dirección para llevar a cabo la citación de la demandada.-
Por consignación efectuada el 26 de noviembre de 2015, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Por diligencia del 12 de enero de 2016, con vista a los términos de la consignación efectuada por el alguacil designado para llevar a cabo la citación de la parte demandada, el actor solicitó se procediera como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el tribunal mediante providencia del 15 de enero de 2016, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.-
Por diligencia del 22 de febrero de 2016, compareció el abogado JOSE GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.902, invocando su condición de apoderado judicial de la accionada, ciudadana YAJAIRA DEL MILAGRO GUZMAN ZAMORA, y procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, reservándose el derecho de presentar en el lapso respectivo las pruebas de lo alegado.-
Por escrito del 10 de marzo de 2016, compareció la representación actoral, y en conformidad con el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal no se apreciará el escrito del 22 de febrero de 2016, en razón que el abogado que lo presenta carece de poder, que lo identifique como representante de la demandada, así solicita sea declarado, y en consecuencia, se tenga la confesión ficta de la demandada.-
Por auto del 15 de marzo de 2016, el tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, y con vista que el abogado que se presentó como representante de la demandada, no exhibió documento que le acreditara tal condición, estableció que no se le tendría como representante de dicha parte, razón por la cual repuso la causa al estado que se prosiguiera con los trámites de la citación personal de la demandada, atendiendo al folio treinta y ocho (38) del expediente.-
Estando en los trámites citatorios, el 16 de marzo de 2016, compareció a la causa el abogado LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, y consignó instrumento poder donde consta el carácter con el que actúa, dándose en esa misma oportunidad expresamente por citado.-
El 14 de Abril de 2016, el abogado DANIEL MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.-
El 09 de Mayo de 2016, comparecieron a la causa los abogados LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL y JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación a la demanda y de oposición de las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 7° y 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguiente:

Con respecto a la contestación al fondo de la demanda señalaron que el 14 de noviembre de 2012, su representada celebró contrato privado con el ciudadano EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, mediante el cual da en venta sus derechos sucesorales sobre una bienhechuría que forma parte de un inmueble, propiedad de la sucesión ELBA ROSA ZAMORA, quien es madre de la demandada. Que dicha sucesión no se ha materializado por la disparidad coyuntural existente entre los sucesores dentro del primero y segundo grado de consanguinidad, vista la situación que algunos hermanos de su mandante han fallecido y consecuencialmente se ven paralizados los trámites sucesorales pertinentes por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente al cual afirman le corresponde la faculta ineludible otorgada para determinar de manera cuantitativa el porcentaje en derechos sucesorales que le corresponde a su poderdante, situación que advierten resulta desconocida al no existir documento Sucesoral, sobre el inmueble objeto de contratación.
Que cabe destacar que el contrato que une a las partes, señalado en el escrito libelar fue firmado con el consentimiento de estas acatando las condiciones establecidas en él, dentro de las cuales el actor siempre estuvo en conocimiento que estaba comprando unos derechos sucesorales, que aún no había sido determinados legalmente, para el momento de la suscripción del contrato y que a la fecha de presentar el escrito de contestación y cuestiones previas, se mantiene en las mismas condiciones. Que dicho conocimiento y consentimiento quedo validado con la rúbrica del demandante en acuerdo, que se realiza sin ningún tipo de coacción, ni bajo amenaza hacia el comprador.
Que en la convención quedó plasmado taxativamente la obligación de su mandante, la cual se subsume a efectuar la venta una vez realizada la declaración Sucesoral, pero no reposa la obligación per se de efectuar todos los trámites pertinentes para la materialización de la misma.
Con respecto a las cuestiones previas, señalaron en cuanto a la establecida en el ordinal 7°, que por haberse hecho una venta sobre los derechos sucesorales que ostenta la demandada, sobre el inmueble ubicado en el barrio Isaías Medina Angarita, sector Simón Bolívar, identificada con el número 64, donde se encuentra anexo las bienhechurías objeto de la presente controversia, al no haberse ejecutados los trámites de la sucesión se desconoce a la fecha su porcentaje representativo sobre la propiedad que tiene la accionada, sobre la posible sucesión de la ciudadana Elba Rosa Zamora. Que en razón de los referidos derechos sucesorales pretende el demandante que el tribunal dictamine sobre una situación que es futura e incierta.
Que en este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1063, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que: “…la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.Que en el presente caso, la venta del inmueble objeto de controversia depende de que se materialice legalmente la sucesión prenombrada, ya que sin el nacimiento jurídico del documento contentivo Sucesoral, se suspende la acción de reclamación en juicio sobre el cumplimiento del contrato.
De igual forma oponen la cuestión previa prevista en el cardinal 8ª del artículo 346 del Código de Trámites, referente a la prejudicialidad, por cuanto afirman que para poder determinar la representación cuantitativa de los derechos sucesorales sobre la propiedad que pudiera tener su representada, se debe dilucidar previamente ante el organismo competente. Para afianzar lo señalado citan extracto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, dictada el 21 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, donde se estableció que: “…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella. Infiriéndose a su criterio que para poder vender el inmueble objeto del contrato es requisito sinecuanón que se establezca el derecho que tiene la demandada sobre el inmueble objeto de controversia, situación que alegan siempre fue del conocimiento y consentimiento del demandante ciudadano EFRAIN JOSÉ VARGAS RIVERO.- (Cursiva del Tribunal).-.

Por providencia del 31 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su incorporación a la causa, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del proceso debido, contenido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante diligencia estampada en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, requirió que previo cómputo se estableciera el estadio de la presente causa, con expreso determinación de su fase procesal. Lo que fue proveído por auto y cómputo practicado el 14 de junio de 2016, precisándose que la causa se encontraba en el tercer (3er) día de despacho del lapso de ocho (8) días para dictar la resolución sobre las cuestiones previas opuestas, ello por cuanto había fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho dispuestos en el acápite N° 3 del artículo 866, del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto del 21 de junio de 2016, se difirió la oportunidad para dictar la decisión en el incidente de cuestiones previas, por cinco (5) días consecutivos, siguientes a la referida fecha, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 27 de junio de 2016, se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los cardinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas el 09 de Mayo de 2016, por los abogados LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL y JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, en consecuencia; se acordó por auto expreso fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Trámites.-
Por auto del 28 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho contado a partir de la referida fecha, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
Por acta levantada en la oportunidad fijada, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por si, ni mediante apoderado alguno. En razón de ello el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que por auto razonado fijaría los hechos y los límites de la controversia en el caso concreto, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la referida fecha.-
Por providencia del 08 de julio de 2016, el tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró aperturado el lapso probatorio en el presente juicio, por un lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha, para promover pruebas con respecto al mérito de la causa.-
Por diligencia del 11 de julio de 2016, presentada por el abogado JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, desiste conjuntamente con el co-apoderado LUÍS ALFREDO DÍAZ MARVAL, de la defensa que le fue encomendada por la parte accionada. Por auto del 14 de julio de 2016, el tribunal con vista que la diligencia mediante la cual se desiste del mandato, solo aparece suscrita por el abogado JOSÉ DEL VALLE GARCIA LOPEZ, y siendo que por regla general el mandato es un contrato que tiene carácter intuito personae, la renuncia debe ser manifestada por el mandatario de forma expresa en el expediente, instó al abogado LUÍS ALFREDO DÍAZ MARVAL, proceda a renunciar al mandato de forma expresa, una vez constará en autos lo señalado, se libraría la notificación respectiva a la mandante, tal como lo prevé el cardinal 2do del artículo165 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa que asiste a las partes en el proceso, dispuestos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les advirtió a los referidos profesionales del derecho, que la relación mandataria no se extinguía o cesaba legalmente, sino hasta que constará en el expediente la notificación de la poderdante, dado que se trataba de una declaración recepticia, lo que se haría constar una vez sea practicada. En tal sentido se precisó que la presente causa se encontraba para la fecha, dentro del lapso probatorio que prevé el artículo 868 del Código de Tramites, por cuanto la renuncia planteada no paralizaba ni suspendía su curso. Asimismo se estableció que la boleta de notificación a la demandada, se libraría cumplido que fuese lo señalado por el tribunal.-
El 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, mediante escrito ofreció sus pruebas; promoviendo el mérito favorable de los autos, ratificó las documentales acompañadas al libelo y promovió prueba documental, consistente en Carta de Residencia expedida el 14 de julio de 2016, por el Consejo Comunal la Lucha.-
Por diligencia del 21 de julio de 2016, el abogado LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció expresamente al mandato que le fue conferido por la demandada, dando cumplimiento a lo requerido por el tribunal, mediante auto del 14 de julio de 2016.-
Por providencia del 21 de julio de 2016, el tribunal providencio los medios probatorios ofrecidos por la representación actoral, desestimando el mérito favorable de los autos, por no constituir per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal; sobre la ratificación de las documentales acompañadas al libelo, estableció que fueron acompañadas de forma tempestividad, advirtiendo que serían atendidas en el debate o audiencia oral; con respecto a la Carta de Residencia, por tratarse de una documental y no circundar la excepción consagrada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se estableció su inadmisibilidad por extemporánea. Por último verificándose que en el presente proceso, no existían pruebas anticipadas que evacuar, acordó por auto separado fijar la Audiencia o Debate Oral, en conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22 de julio de 2016, el tribunal fijó la Audiencia o Debate Oral, para el Vigésimo Quinto (25°) día calendario siguiente a la referida fecha a las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Por providencia de esa misma fecha el tribunal con vista a la diligencia estampada por el profesional del derecho LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, mediante la cual procedió a renunciar expresamente al poder que le confirió la demandada ciudadana YAJAYRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, en acatamiento a lo dispuesto en el cardinal segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y lo acordado por auto del 14 del julio del año en curso, ordenó librar boleta de notificación a la poderdante sobre la renuncia de sus abogados al mandato que les fue conferido.-
Por auto del 12 de agosto de 2016, el tribunal con vista al receso judicial 2016, y en acatamiento al punto PRIMERO, de la Resolución N° 2016-0018, del 10 de agosto de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución signada bajo el N° 1, dictada en la referida fecha por este tribunal, advirtió a las partes en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el término dispuesto para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pautado en el auto del 22 de julio de 2016, quedaba suspendido su computo al 14 de agosto de 2016, esto era; en el vigésimo tercer (23°) día del lapso fijado, el cual reanudaría su computo el 16 de septiembre de 2016.-
El 19 de septiembre de 2016, oportunidad fijada previamente por el tribunal se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, levantándose el acta respectiva, donde se dejó constancia que compareció sólo la representación judicial de la parte actora abogado DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, quien de forma oral expuso sus argumento y defensas, ratificando tanto los hechos como el derecho expuesto en el escrito libelar presentado el 15 de octubre de 2015, y el acervo probatorio que lo acompaño. Concluida la exposición, el tribunal previa las consideraciones atinentes al caso, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, con la consecuente condena en costas al actor, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para publicar en extenso los motivos de hecho y de derecho en que sustento su decisión, todo en conformidad con lo expresado en el artículo 877 eiudem.-
Estando dentro de la oportunidad de ley, este tribunal pasa a publicar in continente, en extenso los hechos y el derecho en que sustentó su decisión, en tal sentido considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.),de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, impetrada el 15 de octubre de 2015, por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a Dos mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2666,66 U.T.), este juzgado se declaró COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO EL TRIBUNAL LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.-

La pretensión del accionante en el caso de marras, ciudadano EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.625.925, circunda en el cumplimiento de un contrato privado de compra-venta que afirma suscribió el 14 de Noviembre del año 2012, con la demandada, ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, titular de cédula de identidad N° 6.443.592, sobre un apartamento situado en el tercer (3er) piso identificado con el N° 1, construido por bloques de arcilla y cemento, techo de platabanda, con tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) baño y un (1) lavadero, puertas de madera, cinco (5) ventanas de metal con reja y vidrios panorámicos, que forma parte del inmueble identificado con el N° 64, ubicado del Barrio Isaías Medina Angarita sector Simón Bolívar, cuyo frente es la calle Wolfang Larrazabal de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital; que sostiene está relacionado con la sucesión de la madre de la vendedora ciudadana ELBA ROSA ZAMORA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 29.100, que se corresponde con parte de los derechos sucesorales de la vendedora, la cual fue realizada por un monto total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (BS. 180.000,00), de los efectúo según afirma diversos abonos, quedando a la fecha un saldo en favor de la vendedora de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (BS. 52.000,00), los que se encuentran disponibles y a la orden del tribunal, una vez se ordene la protocolización definitiva del documento de compra-venta. Que en su condición de comprador ha dado cumplimiento a sus obligaciones, no obstante; indica que la vendedora no ha ejecutado ni siquiera las diligencias para solucionar lo relacionado con la documentación correspondiente al inmueble, para proceder al registro respectivo, por lo que a su entender viola el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, no brindándole seguridad jurídica sobre el bien objeto del contrato. Que en razón de lo narrado y la base jurídica invocada, por cumplirse a su criterio en el presente caso los extremos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, solicitaba a este órgano jurisdiccional, ordene la ejecución del aludido contrato, para proceder al registro de un nuevo documento de compra-venta, donde aparezca la descripción total del inmueble objeto de la negociación; que en caso de negativa por parte de la vendedora, la sentencia definitiva que se dicte acogiendo su pretensión, haga las veces de título de propiedad y se ordene su correspondiente registro; así como a pagar las costas y costos procesales.-
Por su parte la demandada convino en el hecho que el 14 de noviembre de 2012, celebró contrato privado con el ciudadano EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, pero que dicha contratación se pacto sobre los derechos sucesorales que ostenta en relación a unas bienhechurías que forman parte de un inmueble, propiedad de la sucesión de su madre ELBA ROSA ZAMORA. Que dicha sucesión no se ha materializado por la disparidad coyuntural existente entre los sucesores dentro del primero y segundo grado de consanguinidad, vista la situación que alguno de sus hermanos han fallecido y consecuencialmente se han visto paralizados los trámites sucesorales pertinentes por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre las cuales afirma, le corresponde la obligación ineludible otorgada para determinar de manera cuantitativa el porcentaje en derechos sucesorales que les corresponde, situación que advierten resulta desconocida al no existir documento sucesoral sobre el inmueble objeto de contratación. Precisa que el contrato que une a las partes, fue firmado con el consentimiento de éstas acatándose las condiciones establecidas en él, dentro de las cuales está el hecho que el actor conocía que estaba comprando unos derechos sucesorales que aún no habían sido determinados legalmente, para el momento de la suscripción del contrato y que a la fecha de dar contestación a la demanda se mantenía en las mismas condiciones. Que si bien era cierto que en la convención quedó plasmado expresamente su obligación, la cual se subsumía según asevera a efectuar la venta, la que tendría lugar una vez se realizara la declaración sucesoral.-
El representante judicial del demandante, soporto su pretensión en pruebas documentales que este tribunal atendió en el acto oral y público, al ofrecerse de forma tempestiva, según lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, entre estas; original de factura girada a su nombre del servicio eléctrico que presta CORPOELEC, al inmueble objeto del contrato en litigio; copias fotostáticas del las cédulas de identidad de los contratantes, original del contrato privado donde sustentó su pretensión; cheques y tarjas de donde se colige el pago parcial de la obligación; las cuales no fueron impugnadas ni atacadas por la parte contra la cual se hicieron valer, que este tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1383 del Código Civil, amén que tal como se estableció en la fijación de los hechos y la determinación de la controversia la relación contractual y sus términos quedó convenida en autos por las partes. Así se decide.-
En la audiencia o debate oral, concluyó esta juzgadora sin duda alguna, con vista al contrato que se acompañó como documento fundamental de la demanda, que el objeto de la negociación de compra-venta lo constituye parte de los derechos sucesorales que se corresponden con el inmueble descrito ampliamente en el escrito libelar, que la demandada afirma ostentar de la sucesión de su difunta madre, quien en vida era ELBA ROSA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.100, donde se encuentra comprendido el inmueble objeto de controversia, para lo que previamente se acepto y convino en la realización previa de trámites sucesorales que así lo determinase, lo que a la fecha no se evidencia su ejecución, y que este tribunal determinó en el incidente de cuestiones previas como obligación bajo una modalidad determinada u obligación sub-modo, entendida en el caso concreto, como el elemento accidental del negocio jurídico, necesario para que este se consume y se satisfaga la pretensión de la parte actora, que tiene impuesta la parte demandada, porque así quedó convenido en el contrato; razón por la cual, la pretensión del actor, resulta para este tribunal sin la determinación comprometida en el contrato, imposible de amparar, dado que no consta su ejecución, para ordenar el cumplimiento subsiguiente pactado en la convención; para lo cual deberá mediar previamente la adjudicación respectiva de los bienes que componen la referida sucesión entre sus co-herederos. Resolución que se llega, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; que disponen que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, que tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia; deben cumplirse tal como fueron contraídas las obligaciones, siendo que lo pretendido en la presente demanda, es la obligación subsiguiente, es decir; la trasmisión de la propiedad del apartamento objeto de la demanda, con la elaboración del documento definitivo de venta, y no la interpelación de la obligación sub-modo, lo que resulta imposible que se acuerde, sin la adjudicación previa del inmueble, por cuanto a la fecha no existe la determinación sucesoral, que involucre el bien objeto de negociación, dado que acoger la pretensión en los términos planteados sería dictar un fallo cuya ejecución no sería inmediata y posible, lo que enervaría la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso por ello, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, impetrada el 15 de octubre de 2015, por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, asistido por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, así quedará expresado de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, impetró el 15 de octubre de 2015, el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.625.925, asistido por DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.886.079, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72363, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.443.592.-
SEGUNDO: Hay imposición de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA