REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.353.484. -
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: CARMEN LASTENIA SABINO G. y LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.607 y 153.482, respectivamente.-
PARTE CONTRA LA QUE OBRA LA SOLICITUD: MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.969.426, actúo asistida por el profesional del derecho LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 176.607.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 06 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, asistido por los profesionales del derecho CARMEN LASTENIA SABINO G y LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 13 de abril de 2016, se instó al solicitante a especificar el mes de ruptura, para proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud planteada.-
Mediante diligencia del 25 de abril de 2016, compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, y otorgó poder apud-acta al referido abogado y a la abogada CARMEN LASTENIA SABINO G.-
El 02 de Mayo de 2016, compareció el profesional del derecho LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 13 de abril de 2016, señalando en tal sentido que la fecha exacta de la separación de los cónyuges fue el 14 de junio de 2010.-
Por auto del 10 de mayo de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose en consecuencia; el emplazamiento de la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.969.426, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación y la constancia de ello en las actas, con la finalidad que formulare su opinión sobre la petición de divorcio incoada por su cónyuge. Asimismo se ordenó la notificación de la vindicta pública para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto.-
Mediante diligencia del 31 de Mayo de 2016, compareció el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y procedió a consignar los fotostatos necesarios para practicar el emplazamiento de la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, y la notificación al fiscal Ministerio Público.-
Por providencia del 14 de junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.-
El 21 de junio de 2016, el Secretario Temporal del despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 25 de julio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima (100°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.-
Por auto del 28 de julio de 2016, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.969.426, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que emitiera opinión.-
El 04 de agosto de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.089.149, y consignó diligencia suscrita por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual participa al tribunal que se apegaba a lo ordenado en el auto de admisión del 10 de mayo de 2016, en relación al emplazamiento de la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.-
Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2016, compareció el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consignó los fotostatos necesarios para practicar el emplazamiento de la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES.-
Por diligencia del 27 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, asistida por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, y manifiesto expresamente su opinión positiva con respecto a la solicitud incoada.
Por auto del 28 de septiembre de 2016, este tribunal se abstuvo de librar boleta de citación a la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, como fue peticionado por el representante legal del solicitante CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, con vista que esta había comparecido personalmente al proceso, manifestando su conformidad con el mismo. En razón de dicha comparecencia se ordenó la notificación de la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.-
El 10 de octubre de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano FERNANDO PULGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.110.451, y mediante diligencia consignó escrito subscrito por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emite la opinión fiscal, señalando en tal sentido que en vista que se han cumplido en el caso concreto los requisitos legales a los que se refiere la normativa que regula el proceso, nada tenía que objetar con respecto a la solicitud de divorcio impetrada. En esa misma fecha compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Octava (108º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Ministerio Público.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 06 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

**

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, incoada el 06 de abril de 2016, por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.353.484, asistido por los profesionales del derecho CARMEN LASTENIA SABINO G. y LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.607 y 153.482, respectivamente -
Para sustentar su pretensión señala que contrajo matrimonio con la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.969.426, el 17 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 260, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1979.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 66, Coche-Caracas.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija identificada como BELLYMAR CAROLINA AVILES ROCHE, venezolana, mayor de edad, que nació el 15 de diciembre de 1.983, contando a la fecha cuenta con treinta y tres (33) años de edad.-
Que tienen comunidad de gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 14 de junio de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 06 de abril de 2016.-
Asimismo se observa que el 27 de septiembre de 2016, compareció al proceso la cónyuge MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.- V-3.969.426, asistida por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.607, y manifestó expresamente “su opinión positiva con relación a la solicitud antes expuesta”.-

***

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Por diligencia del 10 de octubre de 2016, la representación fiscal del caso concreto emitió su opinión en los términos que siguen:

“…vista la notificación de este Tribunal de 20/09/2016 y recibida en este Despacho el día 04/10/2016, relacionada con la solicitud Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil vigente, formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la constancia que en fecha 27/09/2016, la ciudadana MARBELLA ROCHE, se dio por notificada y manifestó su conformidad con la continuidad de la presente causa; esta representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que a la referida solicitud…”.-

****
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso el solicitante con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmó que contrajo matrimonio con la ciudadana MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.969.426, el 17 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 260, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1979 y que se encuentran separados de hecho desde el 14 de junio de 2010.-

Para demostrar lo señalado acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, expedida, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Libertador del Distrito Capital), donde consta que el 17 de agosto de 1979, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON y MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, el cual quedó asentado bajo el Nº 260, en el Libro de Matrimonios del año 1979, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana BELLYMAR CAROLINA AVILES ROCHE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, el 28 de marzo de 2016. De dicha documental se desprende que la referida ciudadana es hija de los solicitantes y que nació el 28 de diciembre de 1983, teniendo a la fecha 33 años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON y MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 4.353.484 y V.- 3.969.42, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana BELLYMAR CAROLINA AVILES ROCHE. De dicha copia simple se constata la identidad y edad de la hija de los solicitantes, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por el solicitante CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.353.484, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido y la no reconciliación entre estos; así como el acuerdo manifestado el 27 de septiembre de 2016, por la cónyuge MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.969.426, sobre la conformidad con el procedimiento de divorcio incoado por su cónyuge; no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y la no objeción por parte del Ministerio público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 17 de agosto de 1979, por los ciudadanos CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON y MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.353.484 y V.- 3.969.426, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 260, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1979, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 06 de abril de 2016. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 06 de abril de 2016, por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.- 4.353.484, asistido por los profesionales del derecho CARMEN LASTENIA SABINO G. y LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.607 y 153.482, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos CARLOS ALFREDO AVILES SALMERON y MARBELLA ESPERANZA ROCHE DE AVILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.353.484 y V.- 3.969.426, respectivamente, el 17 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 260, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1979, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y Un (31) día del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.


DAYANA VILLALBA