REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.815.818.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.754.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia por el Territorio).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por el ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el 30 de junio de 2016, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 01 de julio de 2016.
Por providencia del 06 de julio de 2016, se instó al solicitante a señalará el último domicilio conyugal, por cuanto no fue indicado en el escrito de solicitud, lo que fue cumplido mediante diligencia del 28 de julio de 2016, indicándose el siguiente: “Av. La Cumbre TH-50-1, Urbanización Monteclaro Laguna, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Guaicapuro, Estado Miranda”.
Por diligencia del 29 de julio de 2016, compareció el ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, asistido por la profesional del derecho MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, y procedió a señalar la dirección donde se llevaría a cabo la citación de la cónyuge MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, “Alcadía del Municipio Los Salías, Dirección de Habitación, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.”
El 01 de agosto de 2016, este tribunal admitió la solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ y, una vez constara en autos, se libraría boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.
Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2016, compareció por ante esta sede judicial, el ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, asistido por la abogada MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, y procedió a consignar copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, con la finalidad de expedirse la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, así como boleta de notificación a la vindicta pública.
Revisadas las presentes actuaciones, constató este tribunal que el solicitante indicó como último domicilio conyugal, la siguiente dirección “Av. La Cumbre TH-50-1, Urbanización Monteclaro Laguna, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Guaicapuro, Estado Miranda”, en razón de ello, con la finalidad de continuar con el trámite de la solicitud, considera su competencia por el territorio para conocer del presente asunto, para lo que efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La competencia en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. No obstante ello, se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio, es de orden público e inderogable, tal como se dispone en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal)

De las normas citadas se colige que cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es; cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable. Así se establece.
En total armonía con lo precisado, dispuso la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes,advirtiéndose en tal sentido, que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El caso sub-examine, trata de una solicitud de Divorcio sustentada en el artículo 185-A, donde interviene el Ministerio público, en razón de ello se establece que si bien es cierto, en inicio es un asunto de los que se le atribuyó competencia a este órgano jurisdiccional, se verifica que el solicitante señaló expresamente que el último domicilio conyugal se fijó fuera de la jurisdicción de este tribunal, esto es; en la “Av. La Cumbre TH-50-1, Urbanización Monteclaro Laguna, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Guaicapuro, Estado Miranda”, es razón de ello resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE por el territorio, para conocer y sustanciar la presente solicitud de divorcio, impetrada por el ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el 30 de junio de 2016. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia territorial en el Municipio Guaicaipuro, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de lo indicado, debe este tribunal anular el auto de admisión de la solicitud de divorcio fechado el 01 de agosto de 2016, en procura de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto; se ordenó la comparecencia de la cónyuge y del mismo y del Ministerio Público, por ante esta sede judicial. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta el 30 de junio de 2016, por el ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.815.818, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.754.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud, por ante un tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia territorial en el Municipio Guaicaipuro, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se anula el auto de admisión proferido el 01 de agosto de 2016, en procura del proceso debido y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto; se ordenó la comparecencia de la cónyuge y del Ministerio Público, por ante esta sede judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad de la ley, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al Quinto (05) día del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA