REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ANA DEL VALLE FIGUERA DE NOVA y FRANKLIN ALEXANDER NOVA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.820.3496 y V-6.134.878, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: BRIGIDA CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.860.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declina Competencia Por la Materia).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ANA DEL VALLE FIGUERA DE NOVA y FRANKLIN ALEXANDER NOVA FRANCO, asistidos por la abogada en ejercicio BRIGIDA CALZADILLA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 03 de octubre de 2016, en donde alegan como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“Nosotros, ANA DEL VALLE FIGUERA DE NOVA y FRANKLIN ALEXANDER NOVA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de cedulas de identidad números: V-10.820.496 y V-6.134.878, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la DRA. BRIGIDA CALZADILLA abogada adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.860, ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: En fecha 03 de diciembre de 1987, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia la Vega tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A” Después que contraíamos nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Calle Asunción, casa Nro 21, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Durante nuestra unión procesamos tres (3) hijos que llevan por nombres: FRANYELIN ALEXANDER NOVA FIGUERA, FRANKIE ALEXANDER NOVA FIGUERA, mayores de edad y (…) de 16 años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos que anexamos marcada con la letra “A”, “B” y “C”. Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace mas de cinco (5) años es decir desde el 26 de Octubre de 2008, estamos separado de hecho y es por ello que venimos a solicitar que decrete el DIVORCIO y por ende la disolución de nuestro vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En cuanto a nuestro hijo (…) habido en nuestro matrimonio llegamos al siguiente acuerdo: PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolecente. SEGUNDO: Nuestros hijos JEAN FRANCO NOVA FIGUERA, quien ha permanecido con su padre ciudadano FRANKLIN ALEXANDER NOVA FRANCO, antes identificado desde nuestra separación de hecho quedará bajo su custodia de conformidad con lo establecido con lo en los Artículos 351 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolecente y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan mantener y fomentar en su hijo el más alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su desarrollo emocional y desafecto hacia él. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: las vacaciones escolares depende de los días serán compartida por ambos padres, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niñas y Adolecente, sobre la cual hemos acordado lo siguiente: Las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre y vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. La madre se compromete a pasar como obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6000,00), lo cual se lo entregara al padre los días (30) de cada mes en su defecto el ultimo días del mes al padre corresponda del año esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolecentes y aportara adicionalmente una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos especiales…”.

De lo transcrito, constata este tribunal que la solicitud involucra un adolescente de dieciséis (16) años de edad, producto de la unión conyugal que se pretende disolver, asimismo refieren el acuerdo que regulara la patria potestad, custodia, manutención y convivencia familiar.-

Advertido lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en la solicitud incoada, atiende previamente su competencia por la materia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan.
En el sentido expresado, cuando se trata de pretensiones de DIVORCIO, cuando hayan niños, niñas o adolescentes, comunes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 177, que los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para su conocimiento y trámite.
Asimismo precisó la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 2 de abril de 2009; que los Juzgados de Municipio conocerían de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.-
Ahora bien, la solicitud de DIVORCIO 185-A, que ocupa a este tribunal, involucra un adolescente de dieciséis (16) años de edad, producto de la unión conyugal que se pretende disolver, donde se hace mención al acuerdo que regulará la patria potestad, custodia, manutención y el régimen de convivencia familiar, en razón de ello; debe este tribunal en estricto apego a la normativa y resolución citada, atendiendo a la competencia que tiene atribuida en materia de familia, declararse INCOMPETENTE para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO 185-A, presentada el 29 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ANA DEL VALLE FIGUERA DE NOVA y FRANKLIN ALEXANDER NOVA FRANCO, asistidos por la abogada en ejercicio BRIGIDA CALZADILLA. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley especial que rige la materia, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente solicitud. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta el 29 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ANA DEL VALLE FIGUERA DE NOVA y FRANKLIN ALEXANDER NOVA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.820.496 y V-6.134.878, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BRIGIDA CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.860. Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud, por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.-
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente solicitud
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC,


MAHOLY GABRIELA CHACON PEREZ