REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

OFERENTES: NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ y ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.628.852, V- 10.002.299 y V- 10.002.298, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS OFERENTES: EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086.-
OFERIDO: NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.529.607.-
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: No consta a los autos.-

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO (Inadmisible Solicitud)


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito contentivo de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, impetrado el 29 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ y ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, en su condición de miembros de la sucesión de NIRSO ANTONIO BRUCES, quien en vida era venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.409, representados por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, que recae en el ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida el 03 de octubre de 2016.-

La referida pretensión se sustentó en los hechos que se narran textualmente a continuación:

“Consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la Sucesión Nirso Antonio Bruces, documento Expediente Nº 80150733, y el R.I.F. J-40541039-6, de fecha 29 de septiembre del 2015, el cual está integrada por los miembros de la sucesión de los ciudadanos: NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ, ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, y NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA. Ahora bien ciudadano juez, mis representados NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ, ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, anteriormente identificados, reconociéndole el derecho, que le corresponde al ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA, por la cuota parte que le corresponde de la sucesión, es por lo que proceden, a darle en este acto en Ofrecimiento de la Oferta Real de Pago y Deposito la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y UNO (Bs. 429.407,71), mediante un (01) Cheque de Gerencia, girado contra la institución bancaria “BANCO MERCANTIL”, bajo el Nº 14117744, a nombre del ciudadano: NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-100.529.607. Ciudadano Juez, este Ofrecimiento, que se le hace, en este acto, es a solicitud y petición, del ciudadano anteriormente identificado, quien es hijo fuera del matrimonio, y para conocimiento de este tribunal, este ciudadano no cumplió con los deberes de hijo en el bienestar de su padre, ni en las buenas, ni en las malas, ni siquiera cuando el de cujus se encontraba postrado en una cama del hospital hasta sus últimos momentos, y apenas se enteró que su padre había fallecido, se le presentó en la casa de la ciudadana NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, quien fue la esposa del fallecido NIRSO ANTONIO BRUCES, Solicitándole a la misma, que le entregaran lo que le corresponde de su herencia, el cual está integrado por Un (01) Inmueble, y Un (01) Vehículo. Ahora bien ciudadano juez, por estas circunstancias anteriormente narradas, fue que se procedió a solicitar la Declaración Sucesoral de cujus, declarando el Bien Inmueble UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y el Bien Mueble (El vehículo), en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), la declaración se hizo en base al 50% que le corresponden a todos los herederos, porque el otro 50% le corresponden a la cónyuge, por ser este un derecho propio. De la declaración Sucesoral se procedió a cancelar todos los gastos, el cual están compuestos por los Intereses, Multas, los Impuestos, y los gastos de los honorarios profesionales del abogado, para dar un total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 82.369,16), monto que se le descontara al ciudadano: NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA, de su alícuota a repartir, debido a que los gastos de la solicitud de la declaración Sucesoral, le corresponden a todos los herederos, de la alícuota que le corresponde al ciudadano anteriormente identificado, es de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y UNO (Bs. 429.407,71), cantidad esta que da en Ofrecimiento de la Oferta Real de Pago y Deposito.

…DEL DERECHO
(…) Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento (…).-

PETITORIO
Por lo antes expuesto y los razonamientos de hecho, como de derecho que hemos señalado anteriormente, solicitamos a este Tribunal declare valida la Oferta Real de Deposito, a el ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: Declarar extinguida la obligación, de la alícuota Sucesoral, que se le adeudaba en la declaración Sucesoral, de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y UNO (Bs. 429.407,71), cantidad esta que da en ofrecimiento de la Oferta Real de Pago y Deposito…”(Resaltado del Tribunal)

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada, este Tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO, impetrada el 29 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ y ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, en su condición de miembros de la sucesión de NIRSO ANTONIO BRUCES, representados por el abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, que recae en el ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.

**
DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD IMPETRADA.-

Conoce este tribunal municipal, de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO, contenida en el escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, por los ciudadanos, NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ y ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, en su condición de miembros de la sucesión de NIRSO ANTONIO BRUCES, representados por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, que recae en el ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA, en donde se pretende con la ejecución de la oferta real, declarar extinguida la obligación de la alícuota sucesoral, que alegan los oferentes se le adeuda al referido ciudadano en su condición de coheredero, lo que sustentan en la declaración sucesoral que acompañaron como documento fundamental.
Precisado el objeto del asunto que ocupa a este tribunal, se puntualiza que la oferta real de pago y depósito, es uno de los medios que establece el Código Civil para extinguir las obligaciones. La efectúa el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor. Es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación, en tal sentido; para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, es decir; la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.-

Lo indicado se encuentra regulado en el artículo 1.307 del Código Civil, que reza:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.-

De la norma citada, se coligen las formalidades intrínsecas para que sea válida la oferta real y el depósito, pues; queda supeditada a cumplir con lo dispuesto en ésta. En el caso concreto pretenden los oferentes, ciudadanos NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ y ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, invocando la condición de miembros de la sucesión de NIRSO ANTONIO BRUCES, mediante el procedimiento de oferta real y deposito, extinguir la obligación de la alícuota sucesoral, que alegan le corresponde al coheredero NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURA, tomando como base la declaración sucesoral que acompañaron a la solicitud. Ahora bien, siendo que para que la oferta real sea viable, debe existir en primer término la deuda, es decir; la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, habría que analizar si el referido coheredero, tiene ciertamente la condición de acreedor y los oferentes poseen la condición de deudores, así como si el documento en que soportan la petición contiene efectivamente una obligación de pago que ha sido previamente aceptada por el oferido. Considera esta juzgadora, que la presente demanda no llena tales extremos, ya que no está sustentada en una obligación de pagar, tampoco consta que este aceptada por el oferido, requisitos indispensables para la tramitación de la oferta, dado que en el presente caso no se puede colocar a los herederos en posición de acreedores y deudores de sus derechos sucesorales. Así se decide.-
Por tanto admitir y sustanciar la pretensión incoada en los términos señalados, trasgrediría la naturaleza jurídica de la oferta real, en razón de ello; se hace forzoso para esta juzgadora establecer la INADMISIBILIDAD, de la OFERTA REAL Y DEPOSITO, impetrada el 29de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA BERMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ y ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, en su condición de miembros de la sucesión del de cujus NIRSO ANTONIO BRUCES, representados por el abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, que recae en el ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES. Así se declara.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, impetrada el 29 de septiembre de 2016, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA BRMUDEZ DE BRUCES, NIRSO JOSÉ BRUCES BERMUDEZ y ÁNGEL NOEL BRUCES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.628.852, V- 10.002.299 y V- 10.002.298, respectivamente, en su condición de miembros de la sucesión del ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES, representado por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086, que recae en el ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES SEGURAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.529.607.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA ACC,


MAHOLY GABRIELA CHACON PÉREZ.