REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-
SOLICITANTE: PABLO GUSTAVO VAAMONDE MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.933.533.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ELYS RAFAEL CUÉLLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.391.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.103.644.-
MOTIVO: SOLICITUD: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, mediante escrito presentado el 30 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PABLO GUSTAVO VAAMONDE MARRERO, asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUÉLLAR, la cual fue recibida por este tribunal el 04 de octubre de 2016, en donde se indicó lo siguiente:
“solicito a usted Ciudadano Juez, que previo el cumplimiento de las disposiciones legales consiguientes, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben les consta y pueden dar fe, porque así lo han visto, que desde el año 1999 tengo la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca Dodge; Modelo 1977; Tipo Cava; Año 1977; Color Verde Crema y Franja anaranjada; Serial de Carrocería Nº T7-13594; Serial de Motor Nº 7M31810150756; Uso: Carga. TERCERO: Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben, y les consta, que con dinero de mi propio peculio compre dicho vehiculo, siendo su valor al momento de su adquisición de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000.00). CUARTO: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben, les consta y pueden dar fe, que a dicho vehiculo le he hecho mejoras desde que lo adquirí, siendo entre otros, reparación de caja de velocidad, cambio de neumáticos, latonería y pintura y ciertas reparaciones menores. En atención a lo expuesto, ruego a usted Ciudadano Juez, que una vez evacuada la presente, practicadas las experticias necesarias y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el Artículo 82 y 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se sirva declararlo JUSTIFICATIVO JUDICIAL, para asegurar a mi favor la posesión y propiedad del vehículo identificado Ut-Supra, que por este documento se determinan y me devuelva el origina con sus resultas, toda vez que no poseo Titulo alguno que me acredite como titular de este derecho.”.
Analizado como ha sido la pretensión contenida en la solicitud, este tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentado el 30 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
**
DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-
Mediante la presente solicitud se pretende que este tribunal, declare TITULO suficiente que asegure o acredite al solicitante ciudadanos PABLO GUSTAVO VAAMONDE MARRERO, LA POSESION y el DERECHO DE PROPIEDAD, que alega ejerce desde el año 1999, de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria sobre un vehículo Marca Dodge; Modelo 1977; Tipo Cava; Año 1977; Color Verde Crema y Franja anaranjada; Serial de Carrocería Nº T7-13594; Serial de Motor Nº 7M31810150756; Uso: Carga. En razón de ello; resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De las normas citadas se colige que las Justificaciones para Perpetua Memoria, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del derecho de propiedad mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil, que un justificativo o titulo supletorio, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos.
En el caso concreto, se pretende que este órgano jurisdiccional declare justificativo judicial, evacuadas que sean “las testimoniales promovidas y practicadas que sean las experticias necesarias”, sobre la posesión y propiedad que afirma ejerce el ciudadano PABLO GUSTAVO VAAMONDE MARRERO sobre un vehículo Marca Dodge; Modelo 1977; Tipo Cava; Año 1977; Color Verde Crema y Franja anaranjada; Serial de Carrocería Nº T7-13594; Serial de Motor Nº 7M31810150756; Uso: Carga. En tal sentido se precisa, que si bien, en conformidad con la norma citada ut supra, cualquier juez civil puede instruir justificaciones o diligencias dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, esto no lo autoriza a acreditar la propiedad, máxime cuando en la presente solicitud recae en un vehículo, lo que no compete a esta sede judicial, pues; tal certificación solo puede efectuarse mediante el registro de vehículo por ante los organismos competentes, según la Ley Especial que rige la materia, por lo que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos esgrimidos, que se le declara poseedor y propietario de un vehículo que afirma le ha efectuado modificaciones –mejoras- desde que lo adquirió, por cuanto; las declaraciones que pudieren rendir los testigos, no son suficientes para acreditarlo como propietario, ni las experticias justifiquen sus variantes; esto desborda la naturaleza y alcance de justificativo para perpetua memoria, por lo que se establece en el asunto bajo análisis, que no resulta en los términos planteados, la vía idónea para acreditar el derecho que invoca sobre un vehículo, pues ello; contraviene las disposiciones contenidas en la Ley Especial, que considera propietario o propietaria de un vehículo quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, y que las modificaciones de las características del vehículo, deben ser notificadas a dicho ente, siendo que en la presente solicitud se persigue se declare tanto la posesión como la propiedad, previo establecimiento de testigos y experticias, sin señalar o hacer constar quien le transmitió el derecho ostentado, lo que resulta indispensable para dar paso, si fuese el caso, al Justificativo Judicial, que regula el ordinal 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que resulta forzoso establecer la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada el 30 de septiembre de 2016, por el ciudadano PABLO GUSTAVO VAAMONDE MARRERO, debidamente asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUÉLLAR. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE, la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada el 30 de septiembre de 2016, por el ciudadano PABLO GUSTAVO VAAMONDE MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.933.533, asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUÉLLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.391.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.103.644.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (07) días del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JOWAR JOSE PERNIA
|