REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.082.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.124.969, de este domicilio, asistida por el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.003, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ Y ENCARNACION BASTIDAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.071.698, V- 10.052.514, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
VISTOS.-


Recibida en fecha 01-07-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14-06-2016, interpuesta por el Abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, actuado como Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil; Mercantil y de Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-06-2016,, mediante el cual declaró: La suspensión inmediata de este proceso judicial referido al interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Valladares Villegas, contra los Ciudadanos, Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, que recaen sobre la desocupación o desalojo de un bien Inmueble conformado, por una casa familiar con las siguientes características: techo con zinc, paredes de bloques, piso de cemento rustico, puerta de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae, los Articulo 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.

En fecha 01-07-2016, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.082.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por la ciudadana Maribel Del Carmen Valladares Villegas, asistida por el Abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, de la siguiente manera: CAPITULO I DE LOS HECHOS: En fecha 27-02-2016, el ciudadano Albert Winder Bastidas Márquez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.071.698, quien fuere su antigua pareja, aprovechándose de que se encontraba quebrantada de salud y bajo los cuidados de una hija, que por circunstancias deja la casa sola, alrededor de dos semanas, el ciudadano en cuestión se introduce en su vivienda ya que tiene en su poder, copia de la llave de la vivienda que jamás hizo entrega, valiéndose de eso se introdujo en la vivienda en horas de la madrugada cambiando cerraduras de una forma clandestina para no ser evidente ante lo vecinos, en compañía de su Sra. madre ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, titular de la cedula Nº V-10.052.514, lo despojan de su vivienda y no permitiendo el acceso, a ella todo esto soportado y fundamentado en justificativo de testigo marcado con la letra B, siendo propietaria de la misma tal como se evidencia en el titulo supletorio evacuado, por ante el Juzgado en fecha 22-05-2015, marcado con la letra A, constancia de ocupación de fecha 25-04-2015, emitida por el Consejo Comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra B, Constancia de Residencia de Fecha 07-03-2016, emitido por el consejo comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra C. Es por ello quedando evidente el despojo que fue objeto al privarlo de su inmueble solicita se le restituya la posesión de su vivienda ya que la construyó con sudor y esfuerzo sin deberle nada a nadie ni un centavo por lo tanto exige a su digna autoridad le confiera la petición aquí expresado.
CAPITULO II DEL DERECHO: Ahora bien Ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de la posesión de un inmueble, su propiedad la cual ejercía de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, equivoca de conformidad a l establecido al articulo 771, 772, 773 del Código Civil Venezolano Vigente y que a causa del irrumpimiento violento por parte del ciudadano Albert Winder Bastidas Márquez y la ciudadana Encarnación Bastidas, antes descritos fue objeto del despojo por lo cual solicita la restitución en la posesión del bien inmueble antes descrito todo lo según contenido en el articulo 783 del Código Civil, siguiendo con el procedimiento establecido en los articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Y SU PERTINENCIA: Siendo la oportunidad procesal para ofrecer las pruebas en la demanda, promueve los siguientes elementos probatorios, para que sirva de fundamento en pretensiones.
SECCION PRIMERA DE LAS DOCUMENTALES: 1. Promueve Titulo Supletorio Original evacuando ante el A quo en fecha 22-05-2015, Marcado en la letra A. Con este elemento probatorio demuestra su cualidad de propietario de la bienhechuria construida a sus únicas y exclusivas expensas, en terreno de la sucesión gabaldon. 2. Promueve original de Constancia de Ocupación de fecha 25-04-2015, emitida por el Consejo Comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra B. Con este elemento probatorio demuestra que lleva varios años ocupando de manera pacifica, publica e interrumpidamente del bien inmueble del cual ha sido despojado.
3. Promueve Original, Constancia de Residencia de Fecha 07-03-2016, emitido por el consejo comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra C. Con este medio probatorio se demuestra habitado en su residencia y ha participado en las actividades de la comunidad por un periodo de año y tres meses.
4. Promuevo Original Justificativo, de Testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa marcado con la letra D. Con este medio probatorio de demuestra y se constata que hubo un despojo del inmueble objeto del presente interdicto y que existe claros elementos y testimoniales que lo confirman.
SECCION SEGUNDA DE LAS TESTIMONIALES: Con el fin que se ratifique el contenido y firma de los documentos que fueron promovidos en la Sección Primera, particulares 1,2,3, y 4 marcados con las letras A, B, C, y D, ofrece y promueve la testimonial de los ciudadanos:
1. MARIA ELENA ALBARRAN DE ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.139.586.
2. HENRY RAMON TORREALBA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.649.312.
3. MARIA ALEIDA BRICEÑO PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.460.650.
4. MARIA GLORIA QUINTERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.431.988.
5. ROSA ELENA QUINTERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.768.206.
6. MARIA ISIRA GONZALEZ SOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.460.650.
7. MANUEL JOSE GONZALEZ SOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.102.428.

CAPITULO V DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Solicita muy respetuosamente al Tribunal se decreto medida de secuestro preventivo del inmueble objeto del despojo todo contemplado en el articulo 586, 599, 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CAPITULO VI DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estima la demanda en la suma de Tres Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Con Cien Céntimos (Bs. 3.982.500), lo equivalente a veintidós mil quinientos unidades tributarias, por los daños y perjuicios a su patrimonio y cuya protección se solicita.

CAPITULO VII DEL PETITORIO: Solicita muy respetuosamente sea admitida y sustanciada conforme a derecho la demanda de interdicto restitutorio de la posesión del bien de su propiedad conforme dispuesto en el articulo 783 del Código Civil y sea declarada con lugar en la definitiva; así mismo solicita formalmente la condenatoria en costas judiciales y el pago de los honorarios profesionales a que haya lugar a la parte demandada según lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se reserva el ejercicio de cualquier otra opción en contra de los ciudadanos antes mencionados por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por lo mismo.

En fecha 14-04-2016, se recibe la pretensión de Interdicto Restitutorio, presentada por la ciudadana Maribel Del Carmen Valladares Villegas, asistida por el Abogado Maxwell Sanguino, contra los ciudadanos Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, en consecuencia el A Quo de conformidad con lo establecido en el articulo 669 del Código de Procedimiento Civil, fija al querellante una caución de Once Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la pretensión en caso de ser declarada sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 03-05-2016, presentada por la ciudadana Maribel Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.039.610, asistida por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.003, en la cual expone: Manifiesta no constituir garantía alguna en el procedimiento, solicita muy respetuosamente se prosiga la causa u que le Juzgados proceda a decretar la Medida de Secuestro para darle celeridad al proceso sin dilación alguna tal cual como esta expresado en el ultimo aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por auto de fecha 16-05-2016, el A quo a lo fines de de proveer sobre secuestro, insta a la parte querellante a señalar con exactitud y precisión el bien inmueble objeto del litigio, por cuanto se evidencia la omisión en el escrito liberar, y una vez conste en autos lo solicitado, el Tribunal se pronunciara en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 18)

En diligencia de fecha 17-05-2016, presentada por la Ciudadana Maribel Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.039.610, asistida por el abogado Maxwell Sanguino, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.003, expone: el objeto un inmueble que se describe en el libelo son unas bienhechurias construida por una vivienda unifamiliar con las siguientes características: Techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento rustico, puertas de hierro ventanas panorámicas empotramiento de aguas negras y aguas blancas, con dos habitaciones con un baño interno puertas de madera, un baño externo, un garaje, un lavandero, un pasillo que divide los dos cuartos, cocina empotrada sin terminar, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre, ultima calle, Biscucuy casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, las bienhechurias aquí descritas se encuentran construidas en terrenos de la Sucesión Gabaldon, el cual mide 11 metros de frente por 20, metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Ocupación de German Pacheco, Sur: Ocupación de Mirla Pacheco, Este: con una quebrada que da con terrenos de sucesión Escalona, Oeste: Calle final de la urbanización Antonio José de Sucre, por lo tanto este es el inmueble objeto en la causa, el cual le pertenece por titulo supletorio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa en fecha 22-05-2015. (Folio 20)

En fecha, 30-05-2016 el A quo admite la Querella de Interdicto Restitutorio, incoada por la referida ciudadana, por no ser la misma, contrario a derecho al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Codito de Procedimiento Civil, Decreta: a favor de la querellante el secuestro respecto de las Bienhechurias anteriormente descritas, librándose para ella el respectivo despacho de secuestro. Para la ejecución de dicha medida, se comisiona amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el respectivo despacho.

En decisión del a quo de 13-06-2016, declaró: La suspensión inmediata de este proceso judicial referido al interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Valladares Villegas, contra los Ciudadanos, Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae, los Articulo 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte querellante de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 13-06-2016, mediante el cual declaró la suspensión inmediata de este proceso judicial referido al interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Valladares Villegas, contra los ciudadanos, Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, que recaen sobre la desocupación o desalojo de un bien Inmueble conformado, por una casa familiar con las siguientes características: techo con zinc, paredes de bloques, piso de cemento rustico, puerta de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae, los Articulo 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.

La acción deducida por la parte actora se trata de una querella interdictal restitutoria con fundamento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil cual dispone que ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión’.
Conforme la mencionada norma legal y en opinión del autor José Ángel Balzan en su obra ‘De la Ejecución de la sentencia de los juicios ejecutivos de los procedimientos especiales contenciosos, Editorial Mobil Libros, 1ª Edición, 1990, los requisitos de procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, son los siguientes: “1) La ocurrencia de un despojo actual de la posesión cualquiera que ella sea, es decir que para el momento de despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; no se requiere que esta posesión sea ultra-anual y ni siquiera anual; el tiempo en cuenta, pues asa estar ejerciendo el poder físico sobre la cosa en el instante de la desposesión; es suficiente tener la detención material actual. 2) No se requiera la posesión legítima por lo que se puede alegar la simple detentación, de allí que el acreedor anticrético, el arrendatario, el colono, el usufructuario, el usuario, el depositario y en fin cualquier poseedor precario y el que detente aunque no sea en nombre de otro, puede intentar esta acción. La posesión en este caso puede ser viciosa y aún así tiene protección posesoria, como la clandestina y hasta la violenta; en fin la posesión ilegítima, tiene derecho a esa protección. Por eso la ley exige que sea admisible el interdicto de despojo, una posesión cualquiera que ella sea. 2) Que haya habido despojo de esa posesión; 4) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, empero en la doctrina se ha planteado duda con relación a cosas incorporales, manifestando Brice ser partidario de su procedencia toda vez que entre nosotros, el artículo 771 del Código Civil, dispone que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; 5) Que se intente dentro del año del despojo “.

En el caso planteado, afirma la parte querellante de que fue despojada del mencionado inmueble en fecha 27-02-2016, tanto por su antigua ex pareja, ciudadano Albert Winder Bastidas Márquez, quien tenia copia de la llave de la vivienda que jamás hizo entrega, como por una persona ajena a esa relación, como es la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, quienes se introdujeron en el inmueble, cambiando las cerraduras, y para demostrar ser la propietaria de dichas bienhechurías, anexa a su escrito de querella un justificativo de realización de bienhechurías sustanciado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y una constancia de ocupación emitida en fecha 25-04-2015 emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, cual hace constar que la querellante viene ocupando dicho inmueble desde hace cuatro (4) años.

El Tribunal para decidir observa:
Postula el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, que dicho instrumento legal, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercando secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesare la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en el caso antes de la vigencia del presente Decreto puede producirse la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección a indicados, sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, independientemente de su estado o grado deber ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo antes de incoar la demanda ante los Tribunales. Igualmente enuncia esta normativa legal que, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
El caso sub-examine, siendo interpuesta la querella interdictal de despojo o restitutoria, el Tribunal a quo procediendo de oficio en decisión de fecha 13-06-2016, declara la suspensión inmediata de este proceso judicial referido al interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Valladares Villegas, contra los Ciudadanos, Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, que recaen sobre la desocupación o desalojo de un bien Inmueble conformado, por una casa familiar, ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae, los Articulo 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza
En este contexto conviene traer a colación la opinión doctrinaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al estudiar el alcance protector del referido Decreto Ley, con relación a la garantía constitucional de toda persona a una vivienda y en tal sentido estableció:
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.(Vid sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 502 de fecha 01-11-2011 (Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) en ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala Civil.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido la Sala Civil se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:
DECISION
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna….”

Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una querella restitutoria incoada contra los ciudadanos Albert Winder Bastidas Márquez (antigua ex pareja de la actora) y la señora madre de este, ciudadana Encarnación Bastidas Márquez (persona ajena a esa supuesta antigua relación).

En base a la mencionada doctrina casacional, considera esta alzada, que tratándose la presente acción de una querella de despojo, que deviene en contrariedad a la voluntad del querellante, ello no la hace inadmisible a la luz de dicho Decreto Ley, ya que por la propia naturaleza de esta querella acorde con el articulo 783 del Código Civil, la misma, se ejerce contra el despojante, o en todo caso, contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de querellante, esto es cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para esta superioridad, declarar con lugar la apelación de la parte querellante para que se de continuación a la querella, y que durante el debido proceso las partes demuestren sus pretensiones, y por lo que respecta a la demandada si le asiste el derecho a continuar poseyendo dicho inmueble al amparo del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,

Con relación a la medida de secuestro del inmueble que fuere acordada por el a quo, necesario es, hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que ‘en caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante...’

Ahora bien, esta alzada estando facultada para revisar las condiciones exigidas por la ley destinadas a tutelar los de las partes y a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la desposesión de un bien inmueble destinado a vivienda familiar en principio debe ser protegida por el Estado, es por lo que debe ser muy exigente y ajustada a derecho cualquier medida cautelar de secuestro de secuestro que se dicte destinada a desposeer en este caso a los querellados ocupantes del mencionado inmueble, por ser la vivienda un derecho social y humano,
En tales razones, esta superioridad, pasa a analizar si de los recaudos acompañados por la querellante se cumplen los requisitos para la procedencia de tal medida acorde con el artículo 699 ejusdem, y en tal sentido se observa de los medios probatorios acompañados al escrito de querella, trata el primero de un justificativo de realización de bienhechurías decretado en fecha 02-06-2015 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; y el segundo una constancia de ocupación a favor de la querellante expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre en Biscucuy, municipio Sucre de este mismo estado en fecha 25-04-2015.

Del estudio de estos instrumentos no emerge ni siquiera por vía presuntiva, la prueba suficiente que demuestre que la querellante ha sido despojada del mencionado inmueble, y es por ello que este Tribunal no comparte el criterio del a quo en cuanto encontró lleno los requisitos para decretar la medida de secuestro en su auto de fecha 30-05-2016, y mas aún cuando el derecho de una persona o grupo familiar a poseer o habitar una vivienda es naturaleza constitucional, humano y social, y su desposesión sin la exigencia rigurosa de los parámetros que indica la ley y sin la seguridad jurídica que ampara esta materia, la hace improcedente en derecho, es por ello, que este Tribunal acuerda de oficio dejar sin efecto dicha medida de secuestro, así como el auto que la acordó de fecha 13-06-2016 por contrariar normas de orden público procesal de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y porque, habiendo suspendido el a quo este, hasta que se haga el procedimiento previo administrativo de desalojo de vivienda ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, resulta dicha orden de secuestro inútil procesalmente. Así se juzga.


DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la apelación de la parte querellante en la presente querella interdictal restitutoria seguida por la ciudadana MARIBEL VALLADARES VILLEGAS, contra los ciudadanos ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ y ENCARNACION BASTIDASD RODRIGUEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro sobre el identificado inmueble, acordada en fecha 30-05-2016, así como también se revoca la decisión de fecha 30-06-2016, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; igualmente, manténgase a los presentes querellados en la posesión y disfrute del identificado inmueble y hasta sea resuelta la situación jurídica planteada por sentencia definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.